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Medidas de protección

Las medidas de protección las ordena el fiscal y el órgano jurisdiccional bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo  inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.  La imposición de las medidas de protección tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días. Y en caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio por el incumplimiento del investigado.  En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el fiscal, podrán solicitar al juez de control que la deje sin efectos. Las medidas de protección pueden solicitar desde la denuncia o querella ya que la investigación penal inicia de manera inmediata  de la probable comisión de un delito.

Una de las obligaciones que tiene el fiscal de acuerdo con el numeral 131 del CNPP en su fracción XV es promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del ministerio público, policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente.

Sin embargo es muy importante tener presente que las órdenes de protección: son actos de protección y de urgente aplicación en  función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres tal como lo estipula el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: de emergencia, preventivas y  de naturaleza civil.  Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Son obligaciones del policía y  actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los  tratados internacionales en cuanto a las medidas de protección es necesario proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá, prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen.

Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria y adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica.

Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño de conformidad con el numeral 40 de la Ley General de Víctimas.

Al igual las medidas de protección se encuentran a rango constitucional en el artículo 20 apartado C fracción V  en el cual el  fiscal deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso y los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; al igual tales medidas se encuentran reguladas en el artículo 16 constitución ya que son actos de molestias y no actos definitivos (regulados en el 14 constitucional) y cuando son actos definitivos (se debe de respetar el derecho de audiencia es decir antes de su imposición debe escucharse a la parte afectada) por tal motivo  las medidas de protección son actos provisionales y no  actos definitivos, e indudablemente se debe de evitar la revictimización al momento de tener frente al agresor. Y para poder convertir  en medidas cautelares entonces si se debe de escuchar al agresor y no antes.

Indudablemente la  audiencia que se lleve a cabo tratándose de casos  de víctimas de violencia (ya sea mujer y/o hombre) de medidas de protección deben ser a puerta cerrada de acuerdo con el numeral 64 de la ley adjetiva  y la resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia, y  de conformidad con el  numeral  40 fracción tercera de la Ley General de víctimas apegada al principio de confidencialidad.

Son medidas de protección  las siguientes:

  1. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
  2. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
  3. III. Separación inmediata del domicilio;
  4. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
  5. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
  6. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
  7. VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
  8. VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
  9. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
  10. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

 

Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios:

  1. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;
  2. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
  3. III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
  4. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos federales, de las entidades federativas o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.

Sin duda, las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad.  Y serán apelables las resoluciones emitidas por el juez de control en las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares. Y las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados (respetando en todo momento los principios rectores) ; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

Saludos estimado lector.

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