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Medidas de protección: una obligación necesaria en delitos de violencia familiar.

¿Qué pasa cuando una mujer presenta una querella por el delito de violencia familiar? ¿Cómo debe actuar el Agente del Ministerio Público? ¿Qué sucede si es omiso en sus actuaciones? ¿Puede imputársele al Ministerio Público el resultado material del delito pese a ser el órgano persecutor por su omisión?

Existen ciertos casos en los que el Agente del Ministerio Público, requiere imponer ciertas medidas de protección a las victimas u ofendidos de un delito para salvaguardar su integridad física, pues de lo contrario, puede darse el caso, que se suscite un resultado peor de aquel que previamente se denuncio, por ejemplo: en los supuestos de violencia familiar.

Desde luego, según nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, las medidas de protección deben ser ordenadas por el Agente del Ministerio Público, de manera fundada y motivada, “bajo su mas estricta responsabilidad” cuando estime que el imputado represente un riesgo inminente para la seguridad de la victima u ofendido.

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Dichas medidas se encuentran previstas en el articulo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre las que destacan: la prohibición de acercarse a la víctima u ofendido, la limitación para acercarse al domicilio de la víctima, la separación inmediata del domicilio, protección policial de la víctima u ofendido, entre otras tantas que se enuncian en el mismo dispositivo.

En el caso que se ejemplifica (violencia familiar), el Ministerio Público se encuentra obligado a dictar un acuerdo por el que se impongan al menos, las primeras tres medidas y en especial la separación inmediata del domicilio; pues es obvio que, al tener conocimiento el sujeto activo de que se ha presentado una querella en su contra por el delito de violencia familiar puede quizá, violentar de nueva cuenta a la persona que depuso en su contra, produciendo un resultado más grave.

En la práctica se ha visto, como de una manera por demás lamentable, la omisión de dicha medida ha trascendido a tal grado, de que la víctima u ofendido ha perdido la vida por la reacción violenta del agresor después de tener conocimiento de la causa penal. En esencia, se puede pensar que al único que se le puede reprochar tal conducta es al sujeto activo del delito (agresor), sin embargo, tal hecho puede imputársele también al Agente del Ministerio Público, al incurrir en un delito en comisión por omisión.

La omisión propiamente dicha se traduce en una abstención o en un no hacer por parte de quien, tiene el deber de actuar en una situación determinada; para hablar de omisión por comisión es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: la producción de un resultado típico y material, el deber de garante de quien tiene la obligación de proteger, el bien jurídico tutelado y su actuar omisivo, pues si el garante hubiera actuado de distinta manera, el resultado se hubiera evitado.

Lo explico a través del siguiente ejemplo:

A interpone una querella contra B por el delito de violencia familiar, pues B quien es su esposo, en reiteradas ocasiones le pega de manera de violenta; B al tener conocimiento de la querella, ingresa a su domicilio particular donde cohabita con A y le pega a tal grado de provocarle la muerte, por lo que, ahora no solo es violencia familiar, sino el delito que se perseguirá en contra de B es el de feminicidio.

En nuestra hipótesis, cuando el Agente del Ministerio Público recibió la noticia criminal de que se había perpetrado el tipo penal de violencia familiar, tenia la obligación de dictar las medidas de protección necesarias en favor de A; en especial, la separación inmediata del domicilio para salvaguardar su integridad personal, pero al ser omiso en realizar dicha tarea, el resultado que provoco fue la muerte de A producida por B.

Luego entonces, pese al hecho de que el Ministerio Público es el órgano persecutor del delito, también cabe la posibilidad de reprocharle el tipo penal de feminicidio en comisión por omisión cometido en agravio de A; pues el Ministerio Público como garante (por su cargo o empleo) tenía la obligación de salvaguardar la integridad personal de A (bien jurídico), pero al no hacerlo con el dictado de medidas, produjo un resultado material (su muerte), conducta que se encuentra tipificada en nuestro Código Penal como el tipo penal de feminicidio (resultado típico) y por tanto, lo que se le reprocha al Agente del Ministerio Público es su actuar distinto, pues si hubiera impuesto las medidas, muy probablemente A, seguiría viva.

No menos importante es el hecho de que, al encontrarnos frente a un supuesto similar, el Estado también es responsable de la reparación del daño en favor de las victimas; pues según nuestra ley penal sustantiva, el Estado y sus servidores público son responsables solidariamente de la reparación del daño, cuando incurren en delito doloso con motivo y en ejercicio de sus funciones; por tanto, además de ser responsable por el delito en comisión por omisión, debe hacerse responsable también por la reparación del daño.

Estimado lector, espero que dicho análisis sea de su utilidad.

 

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