En una edición del Instituto Cubano del Libro, estoy leyendo los Discursos sobre la primera década de Tito Livio, de Maquiavelo. El estilo del florentino, preciso y sazonado con ejemplos tanto de la antigüedad como contemporáneos de su época, permiten una lectura fácil y entretenida. Pero sobre todo útil y actual. Maquiavelo no se ha convertido en curiosidad de anticuario.
Al hablar de la constitución romana, nuestro autor escribe: “Las bases de la constitución eran la autoridad del pueblo, del senado, de los tribunales y de los cónsules; el sistema de elección y de nombramientos de los magistrados y la forma de hacer leyes”. Y de inmediato me recordó al Kelsen que, en “La garantía jurisdiccional de la constitución”, hablaba de que tal texto normativo contenía el procedimiento de creación de normas secundarias, especialmente de leyes, lo que implica el aspecto orgánico del poder (quién puede hacer qué).
Ambas visiones constitucionales ponen el acento en el apartado estructural u orgánico de dichos textos, en lugar de centrarse en la concesión o reconocimiento de DDHH. ¿Es un error?, ¿no es esencialmente “materia constitucional” (utilizando el concepto de Guastini)[1] los derechos de las personas?
Los señalamientos tanto del florentino como del austriaco tienen que ver con resaltar la importancia de la estructura del gobierno y del estado, en el entramado jurídico. No es que los derechos sean secundarios, es que la organización del gobierno no lo es, y que de ella depende la vigencia real de los derechos.
Modernamente lo ha destacado Gargarella, cuando habla de que en Latinoamérica hemos creado constituciones con derechos novedosos, pero manteniendo viejas estructuras de poder.
El acomodo de quienes mandan, dentro del entramado legal, es sumamente importante porque un adecuado diseño del mismo es más efectivo para el respeto de los derechos, que los medios judiciales que se quieran diseñar. Incluso es más importante que la declaración de derechos en sí.
El mismo Maquiavelo, en su Dictamen sobre la reforma de la constitución de Florencia hecho a instancia del Papa León X señala que “Había, además, en esta constitución un vicio grave, cual era que los particulares intervenían en los consejos donde se trataba de asuntos públicos. Esto daba importancia a algunos hombres a algunos hombres privados a costa de la autoridad y reputación de los magistrados y funcionarios públicos.” Parece que ya este hombre de acción y pensamiento recomendaba la separación de los poderes económico y político, lo que puede fundamentarse también en una constitución bien compuesta.
Ya sé, afirmar lo que he expuesto aquí en una época en que parece que toda actividad jurídica depende de los DDHH y su interpretación, suena no sólo aventurado sino francamente equivocado. Pero pensemos en algo: ¿los derechos pueden sostenerse si el sistema de gobierno permite la decisión sin límites de las élites?
[1] Véase su artículo “Sobre el concepto de Constitución”, en el primer número de la revista Cuestiones Constitucionales, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.