Co autor Jorge Alberto López Salinas
El pasado 20 de mayo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; resolvió el amparo directo en revisión registrado bajo el número 26/2019 sobre el derecho fundamental a una defensa “técnica y adecuada”, sosteniendo que “para garantizar de manera efectiva este derecho no basta con el simple nombramiento de un profesional en derecho que asuma la defensa de la persona imputada, sino además, que el defensor pueda brindarle una asesoría técnicamente adecuada, de modo que pueda defenderla de cualquier acusación en su contra”.
Por otro lado, puntualizó que en el supuesto en que el órgano jurisdiccional advierta deficiencias por parte del defensor y sea el deseo del imputado conservar dicha representación, “se deberá nombrar a un defensor público que colabore con este, debiendo -en todo caso- dejar la constancia correspondiente” lo que a nuestro parecer rompe no solo con la esencia de un defensor público sino a la par, deja en evidencia una notable desigualdad procesal.[1]
Esto es así, debido a que en sus inicios el defensor público representaba los intereses de cualquier persona que se encontraba en una situación de vulnerabilidad, de tal suerte, su principal labor era velar por los derechos de quien menos tiene frente a quienes juegan un papel por demás superior, pues es obvio que estos últimos, contaban con mayores posibilidades de allegarse de mejores medios para lograr una “buena defensa”, lo que por consecuencia generaba el menoscabo de los derechos de los menos favorecidos.
Bajo tal contexto, caemos en el absurdo de que, quien antes se encontraba en una condición superior, ahora se coloque por mucho, en una situación demasiado ventajosa, pues además de contar con un defensor particular, también se allegara de un defensor de oficio, lo que a su vez genera un doble problema: por un lado, la saturación de carga laboral en las defensorías públicas y por otro, enfrentarnos a la mala praxis, de que, un tercero no perito en la materia resulte beneficiado del conocimiento generado por el letrado.
Si bien es cierto que el derecho a una defensa técnica y adecuada encuentra su justificación “al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado… también lo es que, no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna tal característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado”.[2]
Entonces, la supletoriedad que haga un defensor público hacia un particular en la elaboración de una estrategia jurídica eficaz en favor del inculpado, va más allá del derecho a una defensa técnica y adecuada, pues deja al descubierto una desigualdad procesal que se da entre los derechos del imputado frente a los de la víctima; pues si bien, el ejercicio de la acción penal de este último es materializada a través del ministerio público y robustecida mediante su asesor jurídico particular, dicha hipótesis por ejemplo, igualmente se colmaría cuando pese a ostentar la calidad de “asesor jurídico particular” no pueda proporcionarle una asesoría técnicamente adecuada en favor de la víctima, viéndose en la imperiosa necesidad de que se le designe también, un asesor jurídico de oficio que coadyuve con el primero, resultando un argumento ilógico.
De lo anterior y en relación con la tesis aislada registrada bajo el rubro “Principio de igualdad procesal. Sus alcances”. Se establece que en el principio de igualdad procesal, se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no este determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones.[3]
[1] Amparo Directo en Revisión, Primera Sala 26/2019, párrafo 107, pág. 48. Se puede consultar en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2020-05/ADR-26-2019-200508.pdf
[2] Tesis: 1ª./J.26 /2015 (10ª.) Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Decima época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, pág. 240. Se puede consultar en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2009005&Clase=DetalleTesisBL
[3] Tesis 1ª. CCCXLVI/2018 (10ª.) Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Decima época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 376. Se puede consultar en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2018777&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0