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Ley De Extinción De Dominio

La ley de extinción de dominio es una acción que tiene el Estado Mexicano para extinguir la propiedad de los bienes que tiene relación con la comisión de ciertos  delitos, y tiene su fundamento en el artículo 22  de la Constitución Federal, de la cual se desprende  la ley nacional de extinción de dominio. Y los principales objetivos son; la extinción de dominio de bienes a favor del estado por conducto del gobierno federal y de las entidades federativas, el procedimiento correspondiente que debe de llevarse a cabo, y los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio.

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, por causa justificada, antes de que se emita sentencia definitiva. En los mismos términos, podrá desistirse respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio, en ambos casos previo acuerdo del fiscal, o del servidor público en quien delegue dicha facultad.

La naturaleza de la extinción de dominio es  aplicar a favor del estado, es decir que en caso de una extinción de dominio resulte procedente y ya se hayan agotado todos los medios de defensa adecuados, el bien pasara a formar parte del Estado y administrara el uso o beneficio ya sea a  favor de la víctima o reparación el daño derivado del delito.

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Si el propietario esta rentando el inmueble, vehículo para uso particular y no sabe que se esta  utilizado para cometer delitos, el particular no puede ejercitar la acción de dominio, debe ser el agente del ministerio público adscrito a la investigación de la delincuencia organizada y le corresponde iniciar las acciones, y entonces si saben que se están cometiendo delitos y no avisa a la autoridad entonces si procede tal figura.

La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función.

La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de bienes que sean de origen ilícito. Para el caso de bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos. Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

El uso indebido de la información derivada de las facultades del agente del Ministerio Público dará lugar a las consecuencias que las leyes señalen de conformidad con el numeral 11 de la LNED.

La extinción de dominio procede en los siguientes delitos:

  • Investigaciones derivadas de hechos de corrupción.
  • Extorsión
  • Robo de vehículo.
  • Delincuencia organizada
  • Delitos contra la salud
  • Secuestro
  • Trata de personas
  • Enriquecimiento ilícito
  • Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
  • Delitos cometidos por servidores públicos contra la administración de justicia.

Sin duda alguna toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.

El procedimiento  especial constará de dos etapas: una preparatoria, que estará a cargo del Ministerio Público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción de conformidad a las atribuciones asignadas en la presente Ley, y una judicial, que comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.

En el aseguramiento de bienes, se podrá ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros que se encuentren dentro del sistema financiero o en instituciones similares u homólogas, cuando dichos bienes se encuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción de dominio.

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Por inmovilización provisional e inmediata se entenderá la prohibición temporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén relacionados con investigaciones de hechos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio  los elementos de la acción de extinción de dominio son:

  1. La existencia de un hecho ilícito;
  2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;
  3. El nexo causal de los dos elementos anteriores, y
  4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

Por tal motivo el ministerio público deberá mostrar que cuando la acción de extinción de dominio  proceda por tratarse de bienes que han sido instrumentos, objeto producto de los delitos previstos, deberá demostrar que se realizaron los hechos ilícitos que se adecuan a la descripción normativa de los delitos,  que los bienes objeto del juicio fueron instrumento o objeto o producto de los delitos señalados, y si los bienes se usaron por un tercero para cometer el ilícito y presentará  los datos para sostener que éste se llevó a cabo con conocimiento del propietario.

Los medios de impugnación que  proceden contra la acción de extinción de dominio es el recurso de revocación en contra de los decretos (deberá interponerse en el día siguiente a que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, admitido el recurso, el Juez dará vista a las demás partes por tres día) y el recurso de apelación en contra de los autos; resoluciones dictadas en audiencias, y sentencia definitiva, debe de presentarse dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución de que se trate, salvo la sentencia definitiva que deberá interponerse dentro de los nueve días siguientes).

Se tiene que  hacer una acción de dominio por cada propiedad y no se podría llegar al punto  de vincular o agregar circunstancias, porque sería dejar en estado de indefensión a las personas en relación a cada uno de los bienes y permitir que sean oídos y vencidos en juicio derivado de un   proceso justo en donde se analizan las  pruebas y se lleven a cabo todas las etapas procesales. El cual es un procedimiento muy delicado en donde se debe delimitar, donde esta el bien y describirlo, quien estaba en posesión, en propiedad y quien esta anotado ante el registro público, ubicación y descripción.

Indudablemente no se debe de privar de manera tajante al propietario del bien porque tiene derecho a defenderse en un equilibro procesal con el debido proceso, con certeza jurídica, con el ofrecimiento de pruebas y que haga valer las excepciones que le permita justificar que el no estaba enterado y que actuó de buena fe y que en su caso tomo las medidas necesarias para proteger el bien.

Saludos amigo lector

 

 

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