La paridad en materia electoral fue evolucionando desde la mera recomendación de que los partidos incluyeran mujeres en sus candidaturas, en 1993, hasta la obligación constitucional de 2014, reforzada desde luego con la llamada reforma de la “paridad en todo” de 2019.
En lo jurídico, la paridad comicial cumple tres funciones: como regla consiste en la obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, de que se integren sus propuestas con al menos el 50% de mujeres. Desde luego aquí se incluyen las acciones afirmativas de algunos OPLES de que, en los casos en que el colegiado sea non, la paridad debe entenderse en el sentido de que el espacio restante sea asignado a mujer, lo que ha dado lugar a la idea de que la paridad es del 50% más una. En tanto regla funciona de manera terminante: se cumple o no se cumple, y de no ser así, hay consecuencias legales.
Como principio, al momento de integrar los órganos colegiados, como los ayuntamientos, alcaldías y congresos. Aquí se manifiesta como un mandato de optimización que obliga a las autoridades electorales a conseguir la paridad, o lo más cercano a la misma, en la asignación de espacios o curules, momento en el que la representación proporcional se convierte en una alidada de la paridad; el ejemplo es cuando tenemos una legislatura local integrada por 25 espacios, 15 de ellos de mayoría relativa y 10 de representación proporcional, y considerando los espacios ganados por hombres en el primer segmento, puede realizarse una corrección tomando mujeres de las listas de los partidos que corresponda.
Ahora, en este caso no es una regla porque puede suceder que sea imposible llegar a la mitad; supongamos en el caso planteado que de los 15 escaños de mayoría, 14 fueron ganados por hombres, así que, aún asignando todos los espacios de representación proporcional, no se conseguiría llegar a la paridad. Esto porque no se pueden desconocer los triunfos de mayoría relativa.
No es objeto de este artículo, así que simplemente como idea suelta, intuyo que la manera definitiva de conseguir paridad en las curules de mayoría relativa sería normar que en la mitad de los distritos todas las candidaturas, ya fueran de partidos, coaliciones o independientes, fueran de mujeres.
Por último, la paridad funciona como criterio de control de constitucionalidad. Hans Kelsen, en su libro “La garantía jurisdiccional de la Constitución”, explica que el criterio del control es la medida o parámetro contra el cual se va a contrastar el acto o norma imputado de inconstitucionalidad. Así, las constituciones locales, las leyes generales y estatales, así como los acuerdos de los órganos electorales administrativos, deben ser contrastados con la paridad constitucional a fin de verificar que sean normas regulares, válidas y exigibles.
Estas tres dimensiones de la paridad nos muestran la importancia de tal mandato constitucional, y exigen de partidos, candidaturas independientes y autoridades, un acatamiento sin fisuras.