foro jurídico La SCJN dejó pasar una oportunidad sobre Derechos Humanos Laborales

La SCJN dejó pasar una oportunidad sobre Derechos Humanos Laborales

El pasado día 10 de los corrientes, mediante el comunicado de prensa 082/2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacía de conocimiento popular que, mediante sesión sostenida el día 09 de marzo del año en curso, resolvía la Segunda Sala sobre diversas conclusiones en distintos sentidos, emitidos por diferentes Tribunales Colegiados, concluyendo finalmente que, la tesis jurisprudencial titulada: “AL DEMANDAR PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ O LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DEL IMSS, INFONAVIT Y AFORE SE DEBE AGOTAR LA ETAPA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.”.

Analicemos un poco los antecedentes; el decreto del primero de mayo de 2019, mismo que reformaba tan ampliamente la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 685 Ter, establecía seis supuestos de conflictos de carácter laboral y de seguridad social que quedaban exceptuados de agotar la instancia prejudicial conciliatoria obligatoria previa a remitir el asunto a los nuevos Tribunales Laborales dependientes del Poder Judicial. Entre ellos, no se encontraba el supuesto de controversias relativas a la determinación de la determinación de pensión otorgada por retiro en edad avanzada y/o vejez, la devolución de aportaciones extras al Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o la Administradora de Fondos para el Retiro. En ese orden de ideas y vista la laguna legislativa, el Poder Judicial de la Federación se debatía entre si estos casos debieran o no formar parte del listado del artículo 685 Ter.

Ahora bien, precisamente la semana pasada, se disipan posibilidades y la SCJN define que SÍ DEBEN AGOTAR INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN CUALQUIERA DE ESTOS SUPUESTOS y es aquí donde esta autoría encuentra una incongruencia al principio constitucional de otorgar a la persona aquella determinación que más le beneficie y proteja.

Doctrinalmente, los Ministros de la Segunda Sala, a quienes esta autoría jamás pretende retar o menospreciar, podrían fácilmente rebatir que no se están dejando de incumplir preceptos jurisprudenciales, ya que se está resolviendo precisamente una contradicción, incluso podrían argumentar que no existe principio internacional violado (en virtud de que México no ha ratificado el convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre “LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVIENTES”) No obstante, es aquí la observación constructiva acerca de que se dejó pasar una oportunidad, ya que se pudieron valer de fundamentos si existentes, como la suscripción de Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, en cuyo objetivo 08, titulado: “Trabajo Decente y Crecimiento Económico”, con base en estudios y estadísticas levantadas por el Banco Interamericano Para el Desarrollo y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, donde se detecta (entre otros) como principal problema para el desarrollo económico y social de la región la falta de mecanismos gubernamentales que garanticen el ingreso a las personas mayores cuando cesan su vida laboral (pensiones y/o sistemas jubilatorios).

Es por lo anterior que esta autoría no puede evitar preguntarse, ¿Qué se va a conciliar en una determinación de pensión?, ¿acaso van a estar sujetos a “negociación” derechos humanos ganados a través de toda una vida de trabajo?, opinamos puntualmente que estos casos debieran estar exentos de la etapa prejudicial conciliatoria y pasar directamente a juicio, de lo contrario le estaríamos dando una orientación comercial privada, a un principio social humano.

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