portalforojuridico-enlaopinionde-Control Constitucional

La Protección de los Derechos Humanos y el Control Constitucional

En la Opinión De

En las siguientes líneas se plantean las controversias suscitadas ante las iniciativas de reformas planteadas ante el Congreso de la Unión respecto a la militarización de la Guardia Nacional y la anticonvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa que estudia la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Así como las atribuciones que tendrán la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en la protección no jurisdiccional de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

De acuerdo con la mayoría de los especialistas en el campo de estudios del derecho constitucional, la protección de los derechos humanos forma parte de la función de control constitucional que realizan diversas instancias del Poder Judicial de la Federación, encabezadas por SCJN, así como los organismos no jurisdiccionales previstos en el apartado B del artículo 102 constitucional, entre los que destaca la CNDH. Si bien se asume que la protección de los derechos humanos constituye un ejercicio de control de constitucionalidad, ¿podría darse el caso de que ambas funciones se contrapongan?, ¿podría presentarse una disyuntiva de actuación para alguna de estas instancias, que la obligue a decidir entre la defensa de la constitución y la defensa de los derechos humanos? Como ya se dijo, la idea generalmente aceptada es que no existe tal disyuntiva. No obstante, vale la pena reflexionar el punto con mayor precisión.

“Si bien se asume que la protección de los derechos humanos constituye un ejercicio de control de constitucionalidad, ¿podría presentarse una disyuntiva de actuación para alguna de estas instancias, que la obligue a decidir entre la defensa de la constitución y la defensa de los derechos humanos?”

Por ejemplo. En el tema que se ha puesto recientemente a discusión, respecto de la posibilidad de que la SCJN declare anticonvencional la figura de la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 constitucional, podemos apreciar esa disyuntiva entre proteger los derechos humanos de fuente convencional o garantizar el respeto a la Constitución. Se trata de problemas jurídicos novedosos y que requieren nuevas perspectivas de análisis. Mientras que el control constitucional es una atribución que tiende a afirmar la prevalencia del principio de Supremacía Constitucional (previsto en el artículo 133 constitucional) con criterios usualmente rígidos y legalistas, la protección de los derechos humanos tiende a potencializar la aplicación de principios más flexibles y garantistas, como el llamado principio pro persona (incorporado al texto vigente del artículo 1 constitucional, en la reforma del 10 de junio de 2011).

Recientemente, la CNDH enfrentó similar disyuntiva al enfrentar la presión de ciertos grupos que le pedían interponer una acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma a diversas leyes secundarias, destinada a transmitir el mando de la Guardia Nacional a la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 9 de septiembre de 2022. Cabe destacar que el artículo 105, fracción II, inciso g de la Constitución, le confiere a la CNDH la facultad de promover el juicio de acción de inconstitucionalidad, en contra de leyes que vulneren los derechos humanos contenidos en la constitución o en los tratados.

La evidente problemática de la reforma a las leyes relativas a la Guardia Nacional se constriñe a la franca violación de lo dispuesto por el undécimo párrafo del artículo 21 constitucional, que dispone que las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil. Se trata claramente, desde mi punto de vista, de una disposición constitucional relativa a la organización de las instituciones del estado. Una norma de la llamada “parte orgánica” de la Constitución, no así del catálogo constitucional de derechos humanos.

“En caso de que alguno de los actores legitimados promueva algún mecanismo de control constitucional procedente, la SCJN tendrá que ejercer su facultad de control constitucional, esa sí, parte de sus funciones atribuibles directamente a su propio diseño institucional.”

Por esa razón, no parece extraña la postura de ese organismo constitucional autónomo, al anunciar que no interpondría controversia constitucional en contra de las mencionadas reformas legislativas. Su atribución no tiene ese alcance. A cambio, ofreció continuar pendiente de la actuación de las instituciones de seguridad pública, entre ellas la Guardia Nacional, en su dinámica cotidiana de actuación, en el marco normativo e institucional que compete decidir a los poderes Ejecutivo y Legislativo. Además, en caso de que alguno de los actores legitimados promueva algún mecanismo de control constitucional procedente, la SCJN tendrá que ejercer su facultad de control constitucional, esa sí, parte de sus funciones atribuibles directamente a su propio diseño institucional.

La pregunta final es: ante una posible disyuntiva, ¿le toca a la CNDH “defender” la Constitución o su atribución se dirige a “defender” los derechos humanos (ya sea de fuente convencional o constitucional)?

COMPARTIR