La Personalidad en Materia Laboral

Lic. Jorge Armando Talavera Gutiérrez

Una de las ramas más complejas de nuestro sistema jurídico actual es el derecho laboral. Esto se debe a una serie de usos, costumbres, actividades y procedimientos que le dan ese carácter especial que en ocasiones confunde a los litigantes especialistas en esta materia o a quienes pretenden ejercerla. Recordemos que el artículo 123 constitucional es el resultado de las presiones sociales que inundaron nuestro país a inicios del siglo xx; es también un precedente en el ámbito internacional sobre la protección y las garantías laborales de los individuos; por eso, en sus inicios no contenía apartados, ya que se pretendía que fuera aplicable a todos los trabajadores por igual, sin importar la naturaleza o industria del trabajo.1

Cabe mencionar que en su discusión, los partidarios del derecho privado argumentaban que las relaciones de trabajo por ningún motivo debían encontrarse a nivel constitucional2. Esto fue tajantemente rechazado por el sector revolucionario, quien a partir de ese momento no sólo reconoce en la Constitución el derecho laboral, sino que además, le da el carácter de protector de la clase trabajadora, surgiendo así junto con el artículo 27 constitucional, el derecho social mexicano. Es precisamente este carácter social del derecho laboral el que en ocasiones lo dota de cierta informalidad. Al momento en que mencionamos informalidad, no aseguramos que el derecho laboral se encuentre lejos de una ley específica o un proceso específico. Hablamos de que las autoridades laborales pueden valorar a buena fe algunas pruebas o actitudes procesales con el objeto de sancionar a las partes dentro del proceso jurisdiccional, y uno de los conceptos que más interpretaciones y valoraciones ha tenido en los últimos tiempos es precisamente: La personalidad.

Primero debemos aclarar algunos conceptos que pueden confundirse en el ejercicio de la abogacía, como son mandato, representación y poder. Para comprender el mandato nos remitimos al artículo 2546 del Código Civil Federal: “El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga.” 3

El Consejo General del Notariado de España, y el Colegio Nacional del Notariado Mexicano señala que poder notarial es: “un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos.” 4 En ambos casos, nos encontramos ante una representación jurídica, comúnmente llamada dentro del derecho: la relación género (representación) y especie (mandato); de hecho, en diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), se reconoce al mandato, poder y representación dentro de un todo, es decir, para nuestro máximo órgano de justicia, todo ello engloba la personalidad jurídica; lo anterior lo podemos visualizar en la tesis siguiente:

“PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. NO ES OBSTÁCULO QUE AL OTORGARSE EXPRESAMENTE SE FACULTE AL APODERADO PARA INTERVENIR EN CONTROVERSIAS DE ÍNDOLE LABORAL Y MERCANTIL, PARA QUE DICHO APODERADO PUEDA EJERCER ESA REPRESENTACIÓN EN OTRAS CONTROVERSIAS, COMO SERÍA LA FISCAL.

El artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone que basta que en el poder para pleitos y cobranzas se diga que se otorga con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entendiera conferido sin limitación alguna. Luego, si en ese tipo de mandato se mencionó que el apoderado puede intervenir en las controversias laborales y mercantiles, ello no impide al mandatario ejercer dicho poder en otras controversias de carácter fiscal ante autoridades y tribunales administrativos de la Federación, como de los Estados, que para su ejercicio no requieren de cláusula especial. De ahí que las facultades concedidas enunciativamente, no limitan la naturaleza genérica de tal mandato, que deviene de la norma sustantiva (artículo 2554), no de la voluntad del poderdante, por lo que debe entenderse que ese poder se otorgó en términos genéricos.”

«La personalidad de los representantes de los trabajadores sea acreditada dentro del escrito de demanda cuando en el, sea el propio trabajador quien suscribe y señale»

Representación Personas Físicas

Para entender un poco más la representación y el mandato laboral, así como sus alcances y defectos, es necesario remitirnos a la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 692: “Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

“Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.” 5

En la primera fracción del artículo señalado, la ley laboral hace mención que para ser representantes y apoderados de personas físicas, el único requisito es contar con una carta poder firmada por el otorgante y 2 testigos, sin necesidad de que la misma sea ratificada ante la junta. Sin embargo, la tesis, Personalidad en el juicio laboral. Puede acreditarse con documento distinto de poder notarial o carta poder cuando se trate del apoderado del trabajador. Cita: “El artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el compareciente actúe como apoderado de una persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder; correlativamente, el numeral 693 establece que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas de aquel precepto, de lo que deriva que el trabajador puede otorgar el mandato en forma distinta a las mencionadas, como podría ser en el escrito de demanda laboral, que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusión sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio.”

Esto abre la posibilidad de que la personalidad de los representantes de los trabajadores sea acreditada dentro del escrito de demanda cuando en él, sea el propio trabajador quien lo suscribe y señale en firma a quien o quienes otorgan poder. El problema surge cuando se nos menciona,  “que puede surtir plenos efectos, si a juicio de la Junta quien comparece en nombre del trabajador realmente lo representa, siempre y cuando la conclusión sea fundada y motivada, y en su actuar no alteren los hechos ni incurran en defectos de lógica en su raciocinio.” Es decir, deja al criterio de la autoridad laboral el reconocimiento de la personalidad del que se ostenta como apoderado del actor. Nuevamente nos encontramos ante otra “informalidad” del derecho laboral, aquella que surge cuando la autoridad se aleja del derecho codificado para establecer una línea de protección al trabajador. Otra de las formas por las cuales se puede acreditar la personalidad como apoderado de una persona física es por medio de comparecencia ante la ex Junta de Conciliación y Arbitraje, en cualquier momento, a partir de radicada la demanda, o al momento de iniciar alguna de las audiencias del proceso laboral, en donde la persona física sea actor o demandado se apersona en la mesa de audiencias (o cubículo) ante el secretario auxiliar y ahí señala que en ese momento otorga, o en su caso revoca un poder anteriormente conferido.

Cabe mencionar que en la búsqueda de una mayor tutela y protección a los derechos de los trabajadores, el Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis: “PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE CARTA PODER OTORGADA POR EL TRABAJADOR ANTE LA PRESENCIA DE UN SOLO TESTIGO SI A JUICIO DE LA JUNTA QUIEN COMPARECE EN SU NOMBRE REALMENTE LO REPRESENTA.” En dicho criterio se menciona que la carta poder del trabajador únicamente puede encontrarse firmada por un sólo testigo y que ello debe ser suficiente para acreditar el carácter de apoderado legal del actor en el juicio; ahora bien, esta tesis anterior abre la posibilidad de que la autoridad laboral a su criterio reconozca tal carácter si “a juicio de la Junta quien comparece en su nombre realmente lo representa.”

El Vocero; ¿Quién Es? y ¿Cuál Es su Función?

Ahora bien, una de las figuras que se han reconocido hasta cierto punto en el derecho laboral y que la misma puede ser de carácter sui generis es la del vocero. Vale la pena señalar que ésta no existe dentro de la Ley Federal del Trabajo, podríamos decir es parte de una costumbre dentro del procedimiento laboral en donde se menciona la posibilidad de las partes de hacerse acompañar de un “asesor” para que los guie dentro del proceso; así lo menciona la tesis titulada “VOCERO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL NO ESTAR RESTRINGIDA SU ACTUACIÓN POR LA LEY DE LA MATERIA, ES LEGAL SU DESIGNACIÓN DURANTE EL DESAHOGO DE LA AUDIEN  CIA TRIFÁSICA PARA ASESORAR JURÍDICAMENTE A QUIEN LO NOMBRÓ E INTERVENGA EN LAS DILIGENCIAS DE LA ETAPA CONTENCIOSA”. Es de vital importancia la tesis anterior porque en ella nos menciona los supuestos que deben existir para que opere la figura del vocero y pueda intervenir en las etapas procesales, mismos que resumo a continuación:

1. Para nombrar al vocero debe ser el apoderado ya sea del actor o demandado (quien previamente cumplió los requisitos para serlo).

2. Dentro de la audiencia principal (conciliación, demanda y excepciones), el apoderado debe nombrar al vocero para que este lo pueda asesorar e incluso intervenir en las subsiguientes etapas.

3. La actuación del vocero o asesor es limitada, toda vez que su función se circunscribe a apoyar jurídicamente y, en su caso, a alegar a nombre y siempre como portavoz de quien lo designó.

4. No podrá alegar ni interponer recurso alguno a nombre propio, por lo que su actuación se extinguirá cuando se cierre la diligencia correspondiente, esto es, en ningún momento tendrá el reconocimiento de apoderado, sino de simple portavoz u orientador jurídico del litigante (Es decir, la actuación del vocero se acaba al momento en que se cierra la diligencia en donde se le otorgo dicho carácter.)

De lo anterior, nuestro Máximo Tribunal reconoce una figura muy particular dentro del derecho laboral y que la misma no es parte, pero tampoco actúa como apoderado, inclusive podríamos decir que es obsoleta e inútil. Como conclusión, independientemente de las tesis anteriores, y precisamente porque en ellas se trata de situaciones en las que se deja al arbitrio de la Junta el reconocimiento, o no, de la personalidad de quien comparece como apoderado legal de persona física, quien acuda ante un tribunal laboral, debe cerciorarse plenamente de que la documentación para comparecer a juicio cumple cabalmente con lo que en estricto derecho establece la Ley Federal del Trabajo, y con ello no dejar al azar, o a un criterio “local” el reconocimiento de la personalidad, evitando en un futuro impugnaciones en otra instancia.

Representación de Personas Morales

Cuando leemos el artículo 692 de la lft parece que no existe ninguna confusión de cómo debe acreditarse la personalidad cuando se trata de personas morales. Sin embargo, suele tener algunos huecos que pueden llevar a situaciones complejas en donde queda en juego el patrimonio de una empresa o negocio. Dice la fracción iii del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo: “III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y” 6

«La carta poder del trabajador únicamente puede encontrarse firmada por un solo testigo y ello debe ser suficiente para acreditar el carácter de apoderado legal en el juicio»

Entonces, ¿cuáles son los requisitos que deben de cumplir los instrumentos notariales para que tengan validez y se pueda acreditar el carácter de apoderado de una persona moral? La ley del notariado para la cdmx y sus similares en los estados nos mencionan como requisitos:

1. Nombre del notario, número de la notaria, partido judicial, lugar, fecha y número de instrumento y libro al que pertenece.

2. La identificación de la persona que comparece y con qué documento se identificó y la calidad con la que comparece (administrador único, administrador, gerente, apoderado, etc.)

3. Con que documentos acredita su calidad como (administrador único, administrador, gerente, apoderado, etc.)

4. Antecedente en donde el notario menciona

5. Holograma.

6. Sello notarial. Art. 69 Ley del notariado para el distrito federal.

7. Certificar que todos los documentos que se mencionan en el instrumento los tuvo a la vista; y bajo su responsabilidad hará saber la existencia de los documentos en archivos o instituciones.

8. La personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios: Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos

9. Transcripción íntegra del artículo 2554 del código civil federal y su relativo en el estado donde se realice el acto.

10. La certificación debe realizarse mencionando el número de fojas de las cuales consta el instrumento notarial.

Aunque parece sencillo lo anterior, son los requisitos más importantes que debe contener un poder notarial, los cuales en muchos de los casos son omitidos por los notarios quienes de manera abreviada realizan el procedimiento. En una opinión muy personal creo que debe restársele validez a todo instrumento notarial que no cumple con los requisitos establecidos tanto por la función notarial como por el código civil federal y sus relativos para los estados. Es muy común que ellos mencionen que la persona que comparece es representante o administrador de una persona moral sin mencionar dentro del antecedente cómo se acredito dicha personalidad, cuáles son las facultades de quien comparece, en qué documento constan, si existe una copia de éstos en el protocolo, o si los tuvieron a la vista; si se omite uno de dichos requisitos tan importantes, el instrumento notarial debe carecer de validez.

El Caso de Extranjeros

Cada vez es más común que los extranjeros realicen diversos actos jurídicos en nuestro territorio, en donde estas personas suelen actuar y se desempeñan como administradores, gerentes o apoderados legales de alguna persona moral. Y por ende cuando tienen tal carácter, con el objeto de cumplir con sus funciones suelen otorgar diversos poderes, los cuales no siempre cumplen las formalidades que menciona nuestro marco jurídico nacional. Cuando ha obtenido su carta de naturalización quiere decir que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Secretaria de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración; uno es el entendimiento y la comprensión del idioma español.

Pero qué pasa con aquellos que cuentan con las formas migratorias conocidas como fm2 y fm3, en ambos casos cuando alguno acuda ante un notario para otorgar un poder en cualquiera de sus formas, es necesario que éste se cerciore de que conoce y entiende a la perfección el español. De no ocurrir, en ese momento debe hacerse constar que solicitante se acompaña de un intérprete, quien se debe identificar y acreditar el conocimiento en el idioma nativo del compareciente; cabe mencionar que muchas de estas certificaciones o reconocimientos los hacen las embajadas instaladas en México.

Es muy común que en materia laboral, se agregue carta poder relacionada con un instrumento notarial en donde se desprendan las facultades del extranjero como administrador o apoderado y su facultad para otorgar poderes, pero en estos instrumentos notariales no se hace constar que ellos tengan entendimiento del idioma español, lo cual también es una violación grave al derecho, toda vez que la carta poder que otorga un extranjero relacionándose con un poder notarial, debería realizarse por duplicado una en español y otra en el idioma de origen del extranjero.

La Flexibilidad del Procedimiento Laboral

Cabe señalar que como lo hicimos notar al inicio del presente artículo el derecho laboral es flexible y no rígido, principios anteriores que han quedado señalados en la tesis titulada: “PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN CASO DE DUDA RESPECTO A LAS CLÁUSULAS DEL INSTRUMENTO EXHIBIDO PARA ACREDITARLA, DEBE ATENDERSE A UNA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.”

“Tratándose de los requisitos para demostrar la personalidad de apoderados de personas morales contenidos en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, acorde con el artículo 17 constitucional debe considerarse que su cumplimiento no debe ser desproporcionadamente formalista o analizado con perspectivas rígidas o severas.”

«Debe restársele valides a todo instrumento notarial que no cumple con los requisitos establecidos por la función notarial como por el código civil federal y sus relativos para los estados»

De lo anterior, deducimos que en materia del trabajo debe atenderse más a las pruebas que pongan en claro la manifestación de la voluntad para que alguna persona física comparezca como apoderado de una persona moral y con ello, lograr un acceso a la justicia más pronta y eficaz, cumpliendo con los principios procesales de prontitud y expedites. El Poder Judicial de la Federación menciona que no es viable dentro del procedimiento ofuscar o complicar el acreditamiento de la personalidad, toda vez que, “lo relevante es que efectivamente les fueron otorgadas las facultades de representación que ostentan y quien las concedió está legitimado para ello.” Es importante señalar que los corredores públicos no cuentan con las atribuciones para que ante ellos se otorguen poderes por parte de una sociedad mercantil, tal y como lo menciona la tesis titulada: “PODER OTORGADO ANTE CORREDOR PÚBLICO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL COMO APODERADO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. “Ley General de Sociedades Mercantiles de manera específica confiere a los notarios públicos la facultad para elaborar el instrumento en que se haga constar la delegación de la representación de las sociedades mercantiles en apoderados, es incuestionable que las pólizas redactadas por los corredores en relación con dicha delegación de poderes son ineficaces para acreditar en el juicio laboral la personalidad de quien promueve como apoderado de una sociedad de esa naturaleza, ya que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, exige que quien funge como mandatario de una persona moral acredite su personalidad a través de instrumento notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien concede el poder está autorizado legalmente para ello, es decir, se tiene que demostrar de manera incontrovertible ante la autoridad laboral que para la expedición del mandato se cumplieron las reglas previstas por el referido artículo 10.”

Conclusiones

Podemos decir que independientemente de las tesis anteriores y criterios emitidos por la SCJN, los tribunales laborales deben actualizarse en el conocimiento de la normativa notarial, ya que no tendría caso establecer reglas claras y precisas si no serán tomadas en consideración por los tribunales en donde se comparezca. Es necesario que los instrumentos notariales en donde se otorga el mandato tengan el carácter de temporales, estableciendo vigencias al mismo; toda vez que en la práctica nos podemos encontrar con poderes conferidos hace 30 años, lo cual genera una falta de certeza jurídica, tanto para otorgantes como abogados; supongamos como ejemplo que un litigante fue representante de alguna empresa hace 10 años y que terminado el vínculo contractual que los unía, si existe un poder otorgado y además aceptado en juicios diversos, podía ser objeto de un delito. En cuanto a la flexibilidad del derecho laboral, es necesario hacer notar que este supuesto debe operar solamente en beneficio del trabajador y que en el caso patronal se debe atender a criterios más estrictos sobre la personalidad, empezando por hacer cumplir los requerimientos que marcan las leyes notariales de nuestro país, para el caso en que se pretenda acreditar el mandato con instrumento notarial.

COMPARTIR

Artículos

RELACIONADOS