Coautores:
Javier Ortiz
José Luis Tapia
“El fallo es determinante cuando sostiene que las autoridades tradicionales no protegieron el interés superior de los niños. No se adoptaron medidas para reducir al mínimo el impacto en los niños cuando fueron expulsados de la comunidad. Recibieron el mismo trato que los adultos, fueron expulsados por la fuerza de la escuela, poniendo en riesgo su integridad física y psicológica, así como su mínimo vital.”
Esta sentencia es relevante porque reconoce que, en su ejercicio de la libre determinación, los pueblos indígenas no pueden ignorar los derechos fundamentales individuales. Entre estos derechos se encuentra el debido proceso, que proporciona certeza en cuanto a los procedimientos legales a seguir y requiere que las autoridades tradicionales lo hagan base de sus acciones. Exige que la autoridad tribal proporcione en cada caso todos los elementos relacionados con un juicio justo, incluida la preparación y el ofrecimiento de pruebas y, en última instancia, la concesión de acceso a las instituciones del Estado, sean o no materialmente jurisdiccionales, para obtener un resultado justo.[1]
El fallo es determinante cuando sostiene que las autoridades tradicionales no protegieron el interés superior de los niños. No se adoptaron medidas para reducir al mínimo el impacto en los niños cuando fueron expulsados de la comunidad. Recibieron el mismo trato que los adultos, fueron expulsados por la fuerza de la escuela, poniendo en riesgo su integridad física y psicológica, así como su mínimo vital.[2]
En cuanto al debido proceso, estableció los pasos a seguir consistentes en que los interesados 1) sean notificados oralmente o por escrito de que se tomará una decisión al respecto; 2) tengan la oportunidad de presentar pruebas en relación con lo que se les acusa, o respecto al conflicto en el que están involucrados; y 3) sean informados de la decisión y sus consecuencias de manera oportuna, dándoles un tiempo razonable para poner sus asuntos en orden y trasladarse a su lugar de reubicación dentro de la comunidad de manera voluntaria. Todas estas medidas deben adoptarse, garantizando al mismo tiempo que nada ponga en peligro la vida y la integridad de los miembros de grupos vulnerables como los niños, los adolescentes, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad.[3]
El Tribunal Supremo consideró todos los aspectos de la identidad indígena del pueblo wixárika al determinar los efectos de su sentencia. Con respecto al derecho a utilizar y disfrutar del territorio o tierra en que nacieron, y que comparten y trabajan, señaló: “Las autoridades tradicionales responsables tienen obligación de designar un predio idóneo dentro de su territorio y reintegrar a los quejosos para que ocupen ese predio, gozando únicamente del derecho de uso y disfrute de esa tierra. Además, deberán proporcionarles una vivienda digna, con los servicios básicos para subsistir. Además, se deberá permitir a los niños, niñas y adolescentes reincorporarse a los centros educativos que les correspondan”.[4]
Cabe destacar que la Suprema Corte ordenó la implementación de un “régimen de convivencia que considere pertinente para vivir de manera pacífica y con respeto mutuo”. [5] Finalmente, la sentencia no se limitó a determinar si se habían producido violaciones a los derechos humanos fundamentales, sino que también estableció la forma de restituirlas, exigiendo un ambiente de sana convivencia como base para evitar que se repitieran los hechos que tuvieron lugar.
Queda por determinar si en casos futuros el riesgo para la supervivencia de un pueblo indígena deberá ser una cuestión que deban probar las autoridades tradicionales o las autoridades estatales. Además, las autoridades tendrían que definir que la medida de expulsión deberá ser aplicada como excepción y último recurso para proteger a la parte vulnerable frente a personas sin escrúpulos que ignoren el principio de coexistencia pacífica determinado por la Corte.
“Además, las autoridades tendrían que definir que la medida de expulsión deberá ser aplicada como excepción y último recurso para proteger a la parte vulnerable frente a personas sin escrúpulos que ignoren el principio de coexistencia pacífica determinado por la Corte.”
Del mismo modo, aún no se ha establecido el recurso legal de una persona indígena a nivel individual dentro de una minoría como lo es la comunidad indígena. No son cuestiones de menor importancia. Exigir a los miembros de una comunidad indígena que abandonen sus hogares por la única razón de que tienen creencias religiosas que no comparte la mayoría de la comunidad, sería tan impropio como forzar a toda una comunidad indígena a trasladarse a un lugar estéril dentro del mismo estado, por no coincidir ideológicamente con la mayoría. La conveniencia política no es una forma de proteger a los débiles, ya sea por una comunidad indígena o un estado federal.
Proteger todos los derechos humanos sin sacrificar a nadie
La solución de la Corte, consistente en la reubicación forzada de miembros de la comunidad, todavía les causa daño. Se ven obligados a abandonar sus hogares y mudarse a otra zona de la comunidad indígena, cuando quizá esos bienes pueden haber estado en su familia durante generaciones. Esto plantea preguntas prácticas: ¿quién cubrirá los costos de la reubicación? ¿Es justa y constitucional esta reubicación forzosa, que equivale a una “deportación dentro de su misma patria”? ¿Está en armonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos? ¿Atiende al interés superior de la niñez?
La decisión de la Corte se basó en la especulación de que la expulsión de los testigos de Jehová de la comunidad estaba justificada, porque si demasiados miembros de la comunidad indígena cambiaban de religión, conduciría a la desaparición de la comunidad.
Pero no hay ningún requisito legal que determine un número específico de individuos para la existencia de tales comunidades. Incluso con un número reducido de individuos dispuestos a mantenerla en existencia, la permanencia de la comunidad está garantizada. Este enfoque podría haberse originado a partir de una posible confusión de que una religión específica constituye la identidad indígena, mientras que, en primer lugar, dicha identidad se compone de una amplia gama de características y, en segundo lugar, las creencias y la conciencia de los individuos son principalmente un asunto personal. Ni la Constitución ni los tratados internacionales de derechos humanos pueden privar a las personas de su derecho a utilizar la tierra y a la vivienda, por el mero hecho de cambiar de creencia.
Siguiendo este argumento, los individuos de la comunidad pueden negarse a participar en costumbres y rituales ancestrales por razones distintas de la religión (por ejemplo, razones de salud, objeciones de conciencia, compasión hacia los animales que deben sacrificarse, etcétera), pues algunos ritos incluyen el uso de drogas alucinógenas, el consumo de alcohol o tabaco, o sacrificios de animales. Es evidente que condenar a esas personas al exilio o al destierro (incluso dentro de su propia comunidad), no pasa la prueba de constitucionalidad. Viola numerosos derechos humanos, incluido el derecho a la salud, la libertad de conciencia y la privacidad, entre otros.
Conclusión
La decisión de la Suprema Corte sienta un precedente para los conflictos dentro de los pueblos indígenas del país y proporciona una base que será útil para el estudio de la proporcionalidad de las normas tradicionales.
El reconocimiento de la Corte de que los miembros individuales de una comunidad indígena también son miembros de una nación que protege garantías fundamentales que no pueden ser violadas en favor de ningún concepto legal, servirá de precedente para la protección del resto de los pueblos indígenas del país.
El Tribunal reconoció debidamente los derechos humanos fundamentales de las personas, independientemente de que fueran miembros de la minoría o de la mayoría. Los efectos de la sentencia dejan en claro que, incluso frente a estas diferencias, deben prevalecer acuerdos neutrales que garanticen la sana convivencia y la tolerancia entre los miembros de una misma comunidad indígena.
De acuerdo con el concepto que proporciona la Constitución, la “conciencia de identidad” implica todos los aspectos que definen a un pueblo indígena y lo distinguen de la mayoría, como sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
Según lo expresado por Giovanni Forno: “el elemento objetivo es entendido por todos aquellos vínculos sociológicos dentro del grupo que determinan una homogeneidad expresada en la lengua, usos, costumbres y tradiciones; en definitiva, la cultura. En este punto hay que destacar el hecho de que todas las relaciones y similitudes dentro del grupo deben darse como un todo”.[6]
Cuando un miembro de un grupo étnico minoritario no practica la misma religión que generalmente practica la mayoría dentro de esa minoría, la supervivencia de la comunidad no está en peligro; los factores de identificación restantes como miembro de la comunidad no desaparecen. El lugar de nacimiento, el trabajo que han desempeñado toda su vida, la existencia de una autoridad local reconocida, la vestimenta tradicional, la vivienda y una lengua materna común, entre otras cosas, no se ven afectados.
“Cuando un miembro de un grupo étnico minoritario no practica la misma religión que generalmente practica la mayoría dentro de esa minoría, la supervivencia de la comunidad no está en peligro; los factores de identificación restantes como miembro de la comunidad no desaparecen.”
Giovanni Forno, citando a Obieta Chalbaud, sostiene que una cultura implica el conjunto de las creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo de humanos, pero el elemento determinante de una cultura es la lengua, ya que todas las creaciones, instituciones y comportamientos solo pueden transmitirse de generación en generación por medio de este instrumento.[7]
Marina Anguiano sostiene que el pueblo wixárika no es un pueblo que está desapareciendo o cuya lengua se está perdiendo, como es el caso de otras etnias en México. Citando a Miguel León Portilla, afirma: “Cuando muere una lengua, no sólo la pierden los hablantes, sino toda la humanidad. Al desaparecer, se pierde una parte fundamental de la cultura”.[8]
En cuanto a la importancia que tiene una lengua en la determinación de una cultura, el mismo protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas o comunidades y pueblos indígenas indica que, a falta de un dato exacto que revele cuántos pueblos indígenas existen en México, la principal forma de definirlos es a través del criterio lingüístico.[9]
Por lo tanto, lo que constituye una amenaza creíble para la preservación de los pueblos indígenas sería un intento de eliminar elementos esenciales de la cultura, como el idioma. Una lengua indígena es más objetivamente relevante para la preservación de la cultura que la religión, después de todo, el lenguaje es común a todos los miembros de una comunidad indígena, mientras que el culto espiritual y religioso es, por definición, personal e individual. Los testigos de Jehová wixaritari salvaguardan la identidad de la comunidad indígena porque viven dentro de su territorio, trabajan para obtener sustento de acuerdo con las normas establecidas y, más que cualquier otra cosa, promueven el uso y la preservación de la lengua materna mediante la traducción a las lenguas indígenas. Es irónico al analizar esta decisión que la evidencia apoyara que la minoría estaba contribuyendo más a la preservación de la cultura wixárika de la mayoría, si se ve desde la perspectiva del idioma.
La elección de la religión de una persona indígena no puede poner razonablemente en peligro la supervivencia de toda la comunidad indígena, incluso dentro de una comunidad religiosa indígena, las personas pueden optar por individualizar sus prácticas religiosas. Esto no significa que dejen de ser miembros de la comunidad indígena. Después de todo, todos los ciudadanos mexicanos, no solo los wixaritari, tienen la libertad de decidir si prefieren no consumir una sustancia que podrían creer que daña su cuerpo. Su identidad como parte de la comunidad no queda invalidada por el ejercicio de esa libertad de elección.
“La elección de la religión de una persona indígena no puede poner razonablemente en peligro la supervivencia de toda la comunidad indígena, incluso dentro de una comunidad religiosa indígena, las personas pueden optar por individualizar sus prácticas religiosas.”
La libertad de religión es una base sobre la cual se construyen las libertades civiles, la política, las culturas y las economías, al socavar los cimientos, todo el edificio podría colapsar. Aunque todas las libertades humanas deben preservarse, de entre todas ellas debe salvaguardarse la libertad de culto. Esto se expresó elocuentemente de la siguiente manera:
“Un gobierno que coaccionará a sus ciudadanos en el dominio de lo espiritual difícilmente dudará en coaccionarlos en el dominio de lo temporal. Si va a dirigir cómo van a adorar, sin duda dirigirá cómo van a votar. Cierto es que la libertad religiosa es el progenitor de la mayoría de las otras libertades civiles. De la victoria en la lucha de la libertad de adorar como dicta la conciencia, viene la victoria en la lucha por la libertad de hablar como lo dicta la razón. La libertad de prensa proviene de la lucha por la libertad de imprimir tratados religiosos, y la libertad de reunión política se puede rastrear a la exitosa lucha por la libertad de reunirse religiosamente. Incluso las libertades procesales incidentes a nuestro concepto de un juicio justo surgieron en gran medida de la lucha por la equidad procesal en la herejía y otros juicios religiosos”.[10]
La Suprema Corte ha establecido las bases para que cualquier autoridad, en el ámbito que le corresponda a partir de ahora, pueda examinar cualquier conflicto en el que se involucre a un pueblo indígena, teniendo en cuenta primero los elementos que determinan su identidad. Además, la legislación y las autoridades tradicionales deben estar subordinadas a los instrumentos constitucionales y de derechos humanos en virtud de los cuales operan, al igual que cualquier otra ley secundaria o autoridad del país.
Lamentablemente, aunque la sentencia tiene muchos aspectos positivos, no protege plenamente los derechos humanos de las personas dentro de las comunidades indígenas, ya que tolera la reubicación forzada basada simplemente en opiniones o creencias que disienten de las que sostiene la mayoría. La función de los tribunales es proteger a la minoría de la “tiranía de la mayoría”.[11] En este caso, un miembro individual de la comunidad wixárika podría temer justificadamente que con base en esta decisión judicial cualquier desacuerdo con la mayoría predominante en la comunidad pueda ser utilizado como pretexto para menoscabar sus derechos indígenas. Después de todo, se espera que, si los estados han abandonado la idea de soberanía absoluta cuando se adoptó la autodeterminación de los pueblos indígenas, del mismo modo, los tribunales deben abandonar un enfoque estático o legalista y, en su lugar, considerar todo el contexto de la controversia indígena, a fin de lograr el menor impacto en los derechos humanos. La Suprema Corte ha recorrido parcialmente este camino, pero todavía no ha llegado a un destino que proteja plenamente las libertades individuales.
En cuanto a la protección de los derechos humanos, cada juez, magistrado, académico, jurista y legislador, en su ámbito, debe garantizar la protección de los derechos fundamentales y seguir trabajando para promover escenarios de respeto mutuo, fomentando la sana convivencia necesaria para que todos los derechos, incluida la libertad religiosa, coexistan en todas las relaciones. Cabe encomiar a la Suprema Corte por alentar nuevos progresos hacia la coexistencia pacífica de todos los pueblos indígenas de la nación, así como de las personas de esas comunidades indígenas. Todos los interesados en la protección de los derechos humanos esperan que las decisiones futuras consideren estas bases.
Oscar Gabriel Cisano
Attorney at Law, National Littoral University, Argentina (1989);Zertifikat Deutsch als Fremdsprache, Goethe Institut, Buenos Aires,Argentina(1989) and ZentraleMittelstuffe Prüfung, Goethe Institut, Buenos Aires, Argentina(1997), both in Germanlanguage, Goethe Institut;Specialist in Minority, National Littoral University,Argentina (1999); Bar Association ofthe 5thCircumscription, Province of Santa Fe,Argentina (1989-2000); Bar Association of the Federal Capital, Argentina (2001); BarAssociation of the Province of Buenos Aires, Argentina (2001);Attorneyin FederalJurisdiction, Argentina (2001);collaboration in research of antecedents and correctionof original texts for the book “Crimes of Public Officials”, by Dr. Marco AntonioTerragni (2003).
Javier Ortiz
Attorney at Law, Autonomous University, Chihuahua, Mexico(2002); Bar Association of Chihuahua (2002) ; Speaker of the Ibero-American Society of Medical Law(2009)
José Luis Tapia
Attorney at Law, Universidad del Azuay UDA, Ecuador (2005); Doctor of Jurisprudence, Universidad del Azuay, Ecuador (2005); Bar Association of the Provinceof Azuay (2005); Bar Association of Ecuador (2008); Expert respondent in the WorldJustice Project Rule of Law Index® 2015-2021.
[1] Jorge Carmona et al. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: su jurisprudencia sobre debido proceso, DESC, libertad personal y libertad de expresión. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004, p. 45.
[2] SCJN, Amparo en revisión 1041/2019, citado en nota núm. 1, párr. 222.
[3] Ibid., p. 85.
[4] Ibid., p. 90.
[5] Ibid.
[6] Giovanni Forno. Apuntes sobre el principio de la libre determinación de los pueblos. Agenda Internacional, vol. 9, núm. 18, 2003, p. 98.
[7] José A. Obieta Chalbaud. El derecho de autodeterminación de los pueblos: Un estudio interdisciplinario de derechos humanos. España, Universidad de Deusto, 1980, pp. 99-122.
[8] Marina Anguiano. Los huicholes o wixaritari: entre la tradición y la modernidad. Antología de textos 1969-2017. México, CNDH, 2018, p. 15.
[9] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas. 2ª ed. México, 2014, p. 15.
[10] Leo Pfeffer. The Liberties of an American: The Supreme Court Speaks. Citado en Roger E. Salhany. The Origin of Rights. Toronto, Carswell, 1986, p. 11.
[11] John Stewart Mill. On Liberty.London, Longman, Roberts & Green, Penguin Books, 1974, p. 62.