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La Obligación de las Comunidades Indígenas de Subordinar la Libre Determinación a la Constitución Mexicana (Primera Parte)

En la Opinión De

Coautores:

Javier Ortiz

José Luis Tapia

“Ejerciendo este importante control constitucional, la Suprema Corte otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los 48 indígenas wixaritari de la localidad de Tuxpan de Bolaños, Jalisco, que trató de justificar su conducta afirmando que los involucrados eran testigos de Jehová, una religión diferente de la que practica la mayoría de la comunidad.”

Avance

El 4 de diciembre de 2017, las autoridades tradicionales wixaritari (plural de wixárika) y la policía tribal, en presencia de las autoridades gubernamentales, allanaron las casas de 48 residentes indígenas de la comunidad. Tanto adultos como niños fueron sacados de sus casas, sus hijos fueron expulsados de la escuela comunitaria, y se les transportó, por la fuerza, en camiones de carga hasta la localidad del Crucero Banderitas, donde fueron abandonados.[1]

El presente artículo examina las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto de la inconstitucionalidad de los estatutos comunales del pueblo indígena wixárika. La Corte también analizó la necesidad de proveer protección legal a los miembros de la comunidad cuyas creencias religiosas difieren de la mayoría, bajo la premisa de que la Carta Magna es vinculante para todos. ¿Cómo ordenó el máximo tribunal del país la restitución de los derechos violados de las partes afectadas? ¿Qué precedente sienta este importante fallo para las comunidades indígenas y las minorías religiosas? ¿Cómo beneficia esta decisión al derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos mexicanos?

Introducción

Si bien el artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho de los pueblos indígenas de México a tomar decisiones sobre su propio gobierno y futuro, este debe ejercerse respetando los derechos fundamentales.

Los estatutos comunales y las leyes internas no son automáticamente válidos porque regulen usos o costumbres históricamente arraigados en una comunidad indígena. El derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas debe ejercerse en armonía con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución en virtud del principio de supremacía constitucional.[2]

Ejerciendo este importante control constitucional, la Suprema Corte otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los 48 indígenas wixaritari de la localidad de Tuxpan de Bolaños, Jalisco. La comunidad wixárika trató de justificar su conducta afirmando que los involucrados eran testigos de Jehová, una religión diferente de la que practica la mayoría de la comunidad.[3]

Control constitucional sobre el estatuto comunal

La Constitución es la ley fundamental del Estado y constituye el marco de referencia para la validez y legalidad del orden jurídico al determinar el origen, el ejercicio y los límites del poder del Estado.[4]

El control de constitucionalidad lo ejerce principalmente la SCJN, la cual puede eliminar cualquier aspecto del ordenamiento jurídico que contradiga la norma constitucional fundamental o los derechos de fuente internacional que, una vez ratificados por México, se convierten en una norma suprema para todo el país,[5] regulando el comportamiento de todos bajo el principio de supremacía constitucional.[6]

Este control constitucional crea la formalidad plena para la defensa de los derechos humanos. La actividad protectora de estos derechos no solo se extiende a los tribunales especializados y a las autoridades del Estado, sino también a todas las personas naturales y jurídicas, organismos autónomos y autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, pues a todos estos les es vinculante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo que respecta a los pueblos indígenas, la figura de la autodeterminación les permite establecer su propia forma de gobierno, crear leyes que los protejan, existir y actuar colectivamente dentro del Estado. El gobierno autónomo de los pueblos indígenas es a menudo esencial, ya que garantiza su supervivencia colectiva sostenida por la cultura compartida en común dentro de cada esfera cultural.[7]

“La figura de la autodeterminación les permite establecer su propia forma de gobierno, crear leyes que los protejan, existir y actuar colectivamente dentro del Estado. El gobierno autónomo de los pueblos indígenas es a menudo esencial, ya que garantiza su supervivencia colectiva sostenida por la cultura compartida en común dentro de cada esfera cultural.”

La regulación constitucional del derecho a la libre determinación y su inclusión en los acuerdos internacionales, si bien flexibilizó el concepto de soberanía absoluta del Estado, también estableció límites a la regulación de usos y costumbres indígenas. Por ejemplo, los pueblos indígenas están sujetos a los principios rectores de la Constitución, “respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres”.[8]

En este caso, las autoridades tradicionales afirmaron que las leyes de la comunidad wixárika les permitían expulsar del colectivo a los wixaritari testigos de Jehová.[9] No obstante, pasaron por alto que la Constitución les impone límites reconocidos incluso por los tratados internacionales. Por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes sostiene, en su artículo 8, que los pueblos indígenas “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.

En la misma línea, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 46 estipula que se aplicará cualquier limitación “con arreglo a las autoridades internacionales en materia de derechos humanos”.

En su fallo, la SCJN analizó los hechos y las consecuencias de la decisión de expulsar a miembros de la comunidad indígena wixárika que ya no compartían las creencias religiosas de la comunidad después de convertirse en testigos de Jehová. La Segunda Sala dedujo cuáles eran las disposiciones reglamentarias del estatuto comunal que apoyaban las acciones de las autoridades tradicionales. Se determinó que los artículos 198 (acatar el Estatuto), 199 (participar en celebraciones ceremoniales) y 208 (no traicionar los principios y valores de la cultura wixárika) eran los motivos para la denegación de la pertenencia a la comunidad.[10]

Este es un aspecto muy destacado del fallo. El máximo tribunal del país no evadió analizar la integridad de la cuestión planteada, aunque para ello tuvo que presumir los fundamentos en los que las autoridades tradicionales basaron sus acciones.

El subsecuente análisis de constitucionalidad por parte de la Corte constituye un avance en la comprensión de los derechos humanos para pueblos indígenas, ya que dejó claro que la creación de un estatuto comunal (o de normas orales o no escritas), con base en la facultad que otorga el artículo 2 de la Constitución, no impide que el estatuto sea declarado inconstitucional.

Ningún estatuto comunal de un grupo indígena puede hacer caso omiso de las garantías individuales y los derechos humanos. La SCJN declaró que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas “no es absoluto, y conocer sus límites es indispensable para determinar si las conductas reclamadas por los quejosos pueden enmarcarse en el derecho a la libre determinación o, por el contrario, sobrepasan sus límites”.[11]

Si la Constitución puede reconocer un derecho como la libre determinación, ese derecho debe cumplir con los límites constitucionales al igual que cualquier otra ley secundaria en el país.

La Corte reconoció que la libre determinación es también un derecho humano. Equilibró eficientemente los derechos concurrentes: el posible riesgo para la supervivencia de la comunidad indígena y el grado de afectación sufrida por la expulsión violenta que experimentaron los wixaritari testigos de Jehová.

Los antecedentes del caso llevaron a la Corte a concluir que la norma tradicional afectó el derecho al mínimo vital, consistente en el privilegio que tienen todas las personas a contar con los recursos imperiosos para satisfacer las necesidades básicas, como la alimentación, el vestido e, implícitamente, la educación y la protección de la salud.[12]

La Corte concluyó acertadamente que este pueblo indígena, al igual que la mayoría de las comunidades similares del país, no es propietario del terreno donde se encuentran sus hogares ni de la tierra que trabajan, sino que son usufructuarios, por lo que, al separarlos de estos, se les deja de garantizar sus necesidades más básicas.

Los testigos de Jehová wixaritari que fueron desterrados violentamente perdieron el acceso a sus hogares y a sus medios de subsistencia. Esto, según el Tribunal, generó un grado de afectación alto, porque los testigos perdieron todos los bienes y servicios que garantizaban sus necesidades mínimas esenciales y dejó a los niños y adolescentes sin acceso a la educación.[13]

La decisión no satisface todas las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos

Aunque la Corte ha tenido un buen comienzo, los derechos humanos individuales merecen una mejor protección. Buscó equilibrar constitucionalmente los derechos humanos colectivos e individuales en conflicto, encontrando un punto medio para disminuir las consecuencias adversas de la expulsión de los testigos de Jehová wixaritari de su comunidad. En pos de este objetivo, la Corte aprovechó un aspecto del Estatuto aplicable para encontrar una solución mediante su reubicación. Consideró que esta alternativa proporcionaba una “solución pragmática” que, si bien seguía invadiendo el derecho colectivo a la autodeterminación, era mucho menos perjudicial que permitir que la comunidad expulsara violentamente a miembros de minorías. Afirmó que al “evaluar la expulsión comunal y reubicación territorial, encontramos que el derecho al mínimo vital queda garantizado, puesto que se les permite a las personas reubicar en otro predio sus viviendas, seguir llevando a cabo las actividades productivas con las que se sostienen económicamente, y a los niños, niñas y adolescentes continuar con su educación”.[14]

Se requiere flexibilidad en los casos en que el derecho a la libre determinación pone en peligro los derechos individuales garantizados por el Estado. El objetivo de la Corte fue encontrar la solución menos perjudicial al resolver conflictos al interior de un grupo indígena.

Tanto las autoridades tradicionales como los testigos de Jehová wixaritari comparten la misma identidad indígena. Nacieron y crecieron en la misma comunidad. La tierra en la que viven y trabajan es la única que conocen para su subsistencia y hablan la misma lengua materna. Tomar en consideración estos hechos facilita y promueve la sana convivencia con los testigos de Jehová, una minoría religiosa que habita dentro de una comunidad que en México también es una minoría. 

El análisis de la Suprema Corte se centró en la parte de la norma tradicional que indica: “cuando una persona de la comunidad deja de ser comunero por cuestiones relacionadas con la negativa a participar de la religión y costumbre de la comunidad, de conformidad con el Estatuto Comunal, puede ser expulsado [sic] de la comunidad y el territorio que ésta ocupa”.[15]

Concluyó que la acción regulada en el Estatuto de la comunidad indígena no superaba el requisito de ser proporcional en sentido estricto y, por lo tanto, es inconstitucional.

Este método para resolver la violación de los derechos humanos fundamentales confirma que los tribunales constitucionales siempre deben evaluar el grado de afectación al que se está sometiendo el derecho a la libre determinación y la preservación de los pueblos indígenas, en comparación con las acciones que ponen en riesgo otros derechos fundamentales. El reto es encontrar un punto neutral que facilite una sana convivencia en la que los derechos de todos se salvaguarden con el menor daño.

La Corte es contundente cuando indica que la autoridad tradicional debió considerar una alternativa menos dañina, como reubicar a las víctimas dentro del territorio de la comunidad, para proteger su derecho a la autodeterminación y la subsistencia de la comunidad, sin poner en peligro las necesidades mínimas esenciales de los demandantes.[16]

Las conclusiones anteriores armonizan con lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado, en el sentido de que cualquier prueba de equilibrio de este tipo debe respetar los derechos de una minoría vulnerable.[17]

La Suprema Corte consideró que la medida de expulsión violenta no pasó el examen de proporcionalidad, ya que no tenía una finalidad válida. La autoridad tradicional negó las garantías procesales e ignoró las consecuencias para los más vulnerables, incluidos los niños.[18]

Oscar Gabriel Cisano

Attorney at Law, National Littoral University, Argentina (1989);Zertifikat Deutsch als Fremdsprache, Goethe Institut, Buenos Aires,Argentina(1989) and ZentraleMittelstuffe Prüfung, Goethe Institut, Buenos Aires, Argentina(1997), both in Germanlanguage, Goethe Institut;Specialist in Minority, National Littoral University,Argentina (1999); Bar Association ofthe 5thCircumscription, Province of Santa Fe,Argentina (1989-2000); Bar Association of the Federal Capital, Argentina (2001); BarAssociation of the Province of Buenos Aires, Argentina (2001);Attorneyin FederalJurisdiction, Argentina (2001);collaboration in research of antecedents and correctionof original texts for the book “Crimes of Public Officials”, by Dr. Marco AntonioTerragni (2003).

Attorney at Law, Autonomous University, Chihuahua, Mexico(2002); Bar Association of Chihuahua (2002) ; Speaker of the Ibero-American Society of Medical Law(2009)

Attorney at Law, Universidad del Azuay UDA, Ecuador (2005); Doctor of Jurisprudence, Universidad del Azuay, Ecuador (2005); Bar Association of the Provinceof Azuay (2005); Bar Association of Ecuador (2008); Expert respondent in the WorldJustice Project Rule of Law Index® 2015-2021.


[1] La cultura wixárika habita en la Sierra Madre Occidental de nuestro país, principalmente en los estados de Jalisco, Nayarit, Durango, Zacatecas y San Luis Potosí. A los wixaritari (plural de wixárika) a veces se les llama, equivocadamente según indican diversas fuentes, huicholes. La palabra huichol quiere decir “el que huye”, por eso muchos no lo aceptan. El término wixárika significa “persona de corazón profundo que ama el conocimiento”. Luz, Chapela, et al. Wixárika, un pueblo en comunicación. México, Secretaría de Educación Pública y Coordinación General de Educación Intercultural y Bilingüe, 2014.

[2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 133.Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de las entidades federativas.

[3] Véase nota 1.

[4] Miguel Covián Andrade. “El control de la constitucionalidad. Fundamentos teóricos y sistemas de control”. En Temas selectos de derecho constitucional, Fernando Serrano Migallón, compilador. México, IIJ-UNAM, 2003, pp. 92 y 98.

[5] Enrique Carpizo. El Control constitucional y el convencional: frente a la simple actividad protectora de los derechos humanos. México, Consejo de la Judicatura del estado de Nuevo León, 2014, p. 46.

[6] Enrique Díaz Bravo. “Análisis y reflexiones sobre el control de constitucionalidad de leyes”. Revista Opinión Jurídica, 15 (3), Julio-Diciembre 2016, p. 30.

[7] Diana Machuca Pérez. “El derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas: límites y alcances de la declaración de Naciones Unidas 2007”.Reflexión Política, 18 (35), junio 2016, p.170.

[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 2, párr. A (II).

[9] Véase nota 1.

[10] Ibid.

[11] Ibid., párr. 127, p. 51.

[12] Guillermo Escobar Roca. Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria. España, Aranzadi, 2012 p. 1579.

[13] Véase nota 1, párrs. 202, 208, 211 y 212.

[14] Ibid.

[15] Ibid., pp. 79-80.

[16] Ibid., pp. 81-82.

[17] “La Corte reitera además que el pluralismo, la tolerancia y la amplitud de mente son características distintivas de una ‘sociedad democrática’. Aunque en ocasiones los intereses individuales deben subordinarse a los de un grupo, la democracia no significa simplemente que siempre deben prevalecer las opiniones de una mayoría: debe lograrse un equilibrio que garantice el trato justo y adecuado de las personas de las minorías y evite cualquier abuso de posición dominante.” Bayatyan v. Armenia [GC], nº 23459/03, párr. 126, CEDH 2011.

[18] Ibid.


[1] SCJN, Amparo en revisión 1041/2019, 2020/07/08 (Chino y otros c. Gobernador de Jalisco).

[1] SCJN, Amparo en revisión 1041/2019, 2020/07/08 (Chino y otros c. Gobernador de Jalisco).

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