La neutralidad jurídico-tecnológica como principio general del Derecho

Desde tiempos inmemoriales el ser humano ha utilizado herramientas tecnológicas para realizar sus actividades cotidianas. Esas actividades cotidianas, en muchos de los casos, generan de consecuencias de Derecho, es decir, la actividades tienen una consecuencia jurídica que impacta en la esfera patrimonial de aquella persona que la realiza. Esto es un principio fundamental del Derecho y su existencia es evidente para cualquier jurista que analice la sociedad presente, así como aquella del pasado.

Así mismo, cuando analizamos detenidamente, vemos que ocurre un fenómeno interesante. Las consecuencias jurídicas ocurren sin importar cuál fue la herramienta utilizada para realizar una conducta. Es de explorado Derecho que si los hechos son los mismos o similares, la consecuencia de Derecho deberá ser idéntica en ambos casos y es lógico suponer que una conducta será la mismo, sin importar las herramientas que se utilicen para realizarla. En otras palabras, las herramientas que se utilicen para realizar una conducta no impacta en la esencia de la realización de la misma.

Por ejemplo, si se trata de utilizar una polea para construir una pirámide o usar un complicado algoritmo de “inteligencia artificial” para brindar asesoría jurídica, en ambos casos nos encontramos ante la presencia del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, con todo lo que ello implica. No hay distinción si se utiliza una firma electrónica avanzada o una firma autógrafa impresa con tina azul, para que la manifestación de la voluntad esté presente en la celebración de un contrato, la legislación atribuye a ambas firmas, el mismo valor y alcances legales. No importa si se trata de tecnología prohibida o de uso legítimo, un robo a mano armada tendrá la misma consecuencia legal (generar un estigma penal) con independencia de si se comete con un un bate de béisbol o una arma de fuego para uso exclusivo del ejército, quizá existan penas superiores por usar un tipo de tecnología en lugar de otra pero, a fin de cuentas la consecuencia jurídica estará presente en ambos casos. Tampoco importa si se trata de tecnología “autónoma” o “inteligente”. El daño causado al jardín del vecino da lugar a la misma reparación pecuniaria sin importar si el daño fue causado por un perro o un automóvil autónomo (de esos que se conducen solos) pues, en ambos casos fueron causados por un bien mueble semoviente y en consecuencia, será el dueño de dicho bien mueble quien, de no haber tomado las precauciones necesarias, deberá pagar los daños patrimoniales causados.

Nunca debemos de olvidar que la tecnología no tiene personalidad jurídica. No puede ser sujeta de derechos ni de obligaciones y las consecuencias legales causadas por su uso, debe recaer en la esfera jurídica de aquella que la emplea como herramienta en el actuar cotidiano. Una herramienta, en sí, no puede ser lícita o ilícita. Si se prohíbe su manufactura entonces la actividad de elaborarla será la ilegal, si se prohíbe su venta, será ilegal la actividad de venderla, si se prohíbe si apropiación, lo ilegal será el acto de apropiársela  y así sucesivamente. Sin embargo, la herramienta seguirá siendo la misma.

Este fenómeno es lo que yo llamo “principio de neutralidad jurídico-tecnológica” y propongo que lo incorporemos al catálogo de principios generales del Derecho aplicable en nuestra práctica cotidiana. Será fundamental para la práctica del Derecho, entender las peculiaridades de cada una de las herramientas que se utilizan hoy en día para poder aplicar el Derecho a los hechos o actos que se cometan o que se celebran a través de herramientas tecnológicas que cada vez serán más sofisticadas.

En la sociedad en que vivimos, en donde la tecnología avanza cada vez más rápido, vamos a necesitar este nuevo principio para poder aplicar las leyes al caso concreto como verdaderos abogados del siglo XXI.

 

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