Después de la vida, la libertad constituye el segundo bien jurídico más preciado por el hombre; de hecho, dicho derecho se encuentra consagrado no solo en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino también en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, sin embargo, aunque dicho derecho se encuentra reconocido por nuestro sistema jurídico, paradójicamente se puede afirmar que, en México, nadie protege la libertad personal de un individuo.
Dicha afirmación se hace porque a la luz de un proceso penal, los recursos y medios de impugnación que pueden hacerse valer frente a actos privativos de la libertad contrarios a derecho, resultan en su mayoría ser ineficaces, pese a constituir lo que en el argot judicial denominamos actos de imposible reparación; en cambio, otros actos de investigación como el cateo u ordenes de aprehensión son resueltas por la autoridad judicial, con la misma prontitud con que se les solicita, lo cual, obvio es, resulta inconcuso frente a la corriente garantista imperante al interior de nuestro país.
Por ejemplo, ante la negativa de una orden de cateo se puede interponer el recurso de apelación, mismo que según nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales deberá resolverse en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de que sea interpuesto, representando a la postre, un acto de investigación por parte de la autoridad persecutora del delito. No obstante, si el imputado en otro supuesto, impugnará la medida cautelar de prisión preventiva justificada a través de un amparo indirecto -por ser una excepción al principio de definitividad- dicho amparo tardaría meses en resolverse por la autoridad judicial federal, luego entonces ¿Qué caso tendría ampararse contra un acto privativo de la libertad de imposible reparación? Si al final de cuentas, aunque se otorgará la protección de la justicia federal, nadie podrá regresarle al presunto responsable todo aquel tiempo que permaneció privado de su libertad al interior de un centro penitenciario y esto, por consecuencia de la demora injustificada de resolver el medio de impugnación planteado.
Ahora bien, en el amparo también se prevé la figura de la suspensión, misma que constituye una medida cautelar tendiente a paralizar el acto reclamado y restituir en algunos casos, los derechos que se aducen ser violados -actos negativos con efectos positivos-, conservando la materia del juicio de garantías; no obstante lo anterior, la propia ley de amparo en su numeral 128 establece que no serán objeto de suspensión las medidas cautelares concedidas por alguna autoridad judicial, lo cual resulta ser aún peor, bajo la lógica de que, lo que se pretende con la suspensión contra una medida cautelar -prisión preventiva- es precisamente, evitar causar un daño de imposible reparación hasta en tanto se resuelva de fondo el amparo solicitado.
Los Tribunales Colegiados de Circuito, fortalecen nuestro argumento al sostener que “…dado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la libertad personal que en ese momento disfrutan, sino que esa afectación también surge a la vida jurídica, con actos que determinen de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que dicha privación deba ejecutarse; situación que no podría subsanarse ni siquiera con el dictado posterior de una resolución favorable”.
Por tanto, para que un recurso de apelación o el amparo contra un acto privativo de la libertad se vuelva eficaz, los órganos judiciales tendrían que resolverlo con la misma prontitud con la que resuelven actos de investigación sometidos a su jurisdicción y, tratándose de la autoridad federal, conceder al menos, la suspensión para evitar se consume un acto de imposible reparación o mejor aún, se resuelva el amparo de manera inmediata por estar en juego un derecho sustantivo, como lo es, la libertad.
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