Hablar del domicilio fiscal de un importador, sea persona física o moral, pareciera ser un tema poco interesante y sin trascendencia, sin embargo, se tiene que muy por el contrario es un tema bastante delicado que debe de ser de sumo interés y cuidado, en especial para quienes se dedican de forma cotidiana a la importación de mercancías, los cuales, en muchos casos, por no prestarle la atención debida a este tema se han visto sometidos a diversos procedimientos por parte de la autoridad aduanera, toda vez que al hablar del domicilio no sólo nos tenemos que referir a que exista el domicilio fiscal, para ojos del importador y que en el mismo se realicen actividades comerciales licitas, sino que sea localizable para la autoridad y de que a la misma se le otorguen los elementos necesarios que le permitan brindarle certeza de que efectivamente el domicilio en donde se encuentra corresponde con el manifestado, sin olvidar que existen supuestos que si bien no están en alguna norma, por criterios de la autoridad ella llega a considerar que no encontró el domicilio, lo cual si bien es ilegal y podrá desvirtuarse, conllevara al nacimiento de consecuencias muy importantes, por lo que en el presente trabajó se hablará sobre la importancia de este tema a efecto de reducir los problemas a que se pueden enfrentar los importadores los cuales en la mayoría de las veces se pueden prevenir.
Debiendo de precisar que por la amplitud del tema, en el presente trabajo, solo se abordaran los temas principales que se relacionan con el domicilio fiscal del importador.
Domicilio fiscal del importador.
Primeramente tenemos que conforme al artículo 10 del Código Fiscal de la Federación en México se entenderá al domicilio fiscal como aquel que el contribuyente, ya sea persona física o moral, manifieste ante la autoridad hacendaria como el lugar en donde se tenga el principal asiento de la administración del negocio, lo cual se le manifestará bajo protesta de decir verdad a la autoridad al momento de realizar la inscripción en el registro federal de contribuyentes, teniéndose la obligación de informar a la autoridad cada cambio que se realice.
Por su parte tenemos que el importador al momento de realizar su inscripción al padrón de importadores, estará condicionado, para poder obtener su registro a que su domicilio se encuentre como localizado.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que independientemente de que la autoridad fiscal o aduanera en un primer momento haya tenido como localizable el domicilio fiscal señalado por el importador, esto no se deberá entender como una resolución favorable indefinida, toda vez que la autoridad cuenta con facultades para posteriormente confirmar, en cualquier momento, y cuantas veces lo estime conveniente, que esto siga igual, por lo cual la empresa debe de tener los mecanismos necesarios para atender dichos actos, ya que en caso contrario se podrá considerar que no se encuentra localizable y sufrir las consecuencias de ese hecho.
Motivos que la autoridad considera suficientes para tener como no localizable a un importador que si se encuentra en el domicilio fiscal.
El nombre del subtitulo antes señalado pareciera ser contradictorio, sin embargo no lo es, ya que existen casos en los cuales la autoridad tiene como no localizables a importadores que no se han movido de su ubicación desde que se dieron de alta el domicilio fiscal y las autoridades lo verificaron en una primera ocasión, sin embargo por una mala información, por una total falta de comunicación con el personal de la empresa o un total desconocimiento, se han generado situaciones en las cuales se ha tenido como no localizable a esos mismos importadores serios que se encuentran realizando operaciones de comercio exterior de forma constante.
Lo anterior sucede cuando la autoridad al presentarse a verificar el domicilio, el personal de la empresa con quien tiene el primer contacto o quien es el encargado de atenderlos señala que no es el domicilio la empresa buscada, pensando que le evitan problemas a la empresa ante el miedo que se le tiene a las autoridades fiscales, aduaneras y/o administrativas, pero por el contrario terminará causando un problema mayor.
De igual forma encontramos casos en los cuales en el mismo domicilio fiscal se tienen registradas dos o más empresas, sin embargo el personal de primer contacto no está debidamente informado y cuando la autoridad pregunta por una de las empresas y no se tiene conocimiento, se llega a informar de forma indebida que no se conoce o que en ese domicilio no se encuentra.
Por lo que es importante que todo el personal de la empresa conozca y proporcione la información correcta o por lo menos de aquellos que estén encargados de la atención al público, así como los alcances y consecuencias jurídicas de la omisión, toda vez que la omisión, falsa o incorrecta información genera que la autoridad tenga por no localizado el domicilio del importador.
No menos importante de señalar es que se debe de tener en cuenta que para ojos de la autoridad aduanera, y prácticamente también para autoridad fiscal, los denominados domicilios virtuales no son aceptados, por lo que en caso de estar en estos casos lo mejor será cambiarse a un domicilio físico, ya que existirá una posibilidad muy alta de que ante una verificación se tenga por no localizado al importador.
Consecuencias de no encontrarse al importador en el domicilio fiscal registrado.
Dentro de las consecuencias por no encontrar al importador en su domicilio fiscal encontramos la suspensión del padrón de importadores, lo anterior con fundamento en la regla 1.3.3, fracción V de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, que señala como causal de suspensión del padrón de importadores el que el contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal, o el domicilio se tenga como no localizado o inexistente.
Asimismo encontramos como otra consecuencia por no encontrarse el que las mercancías del importador podrán ser embargadas precautoriamente en términos de lo que dispone el artículo 151, fracción VI[1], de la Ley Aduanera, el cual dispone como causal de embargo el que el domicilio fiscal del importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes, lo que para efectos de la autoridad se actualiza si no se le encuentra en su domicilio fiscal.
Si bien en las reformas y adiciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior publicadas el 20 de septiembre del 2018 en el Diario Oficial de la Federación se adicionó la regla 3.1.38[2] para efectos de señalar en que casos se considerará desvirtuada la irregularidad que motiva el embargo precautorio en términos de la causal mencionada en el párrafo que antecede, de la lectura detallada que hagamos a la misma podremos observar que la autoridad no hace más que ser reiterativo en lo que se debe de presentar, por lo que realmente no se vería como un gran beneficio, siendo importante que con independencia de que esto pudiera llegar a darse la afectación ya se produjo en contra del importador.
De los dos supuestos que la regla señala nos enfocaremos al de la fracción primera que solicita que:
- a) Se compruebe que el domicilio declarado en el pedimento, corresponde a uno anterior, declarado ante el RFC, o bien, que se trata de su actual sucursal, registrado ante el RFC,
- b) Se acredite que se encuentra localizado en el domicilio fiscal vigente registrado ante el RFC y además se cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 del CFF,
- c) Se haya presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal en el plazo previsto en el artículo 27 del CFF.
De lo anterior se tiene que la norma no hace más que reiterar lo más lógico y elemental que se presentaría para efectos de desvirtuar esta hipótesis de embargo precautorio, por lo que no se entiende la razón de su nacimiento, máxime que el problema en los casos de un domicilio no localizado para efectos de comercio exterior no redunda tanto en las leyes sino en la interpretación de las autoridades, por lo que en caso dicha regla debió de contener mayores elementos de los cuales pudiera valerse el importador y la propia autoridad.
Es importante tener en cuenta que la citada regla señala que en caso de cumplir con lo que la misma señala, la autoridad aduanera pondrá a disposición del importador las mercancías objeto del PAMA, dando por concluida la diligencia, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos en la Ley Aduanera, sin embargo lo anterior es lógico aun y cuando no existiera la mencionada norma, la cual adolece de señalar si esto será en un plazo menor y si fuera así en cual sería, por lo que en mi particular punto de vista no vería un gran beneficio.
Por otro lado tenemos que otra de las consecuencias que se generaran por no encontrarse el domicilio como localizado será la actualización de la hipótesis contemplada en la fracción II del artículo 183-A de la Ley Aduanera, consistente en la perdida de la mercancía a favor del fisco federal y de la infracción contenida en artículo 178, fracción X, relacionada con el artículo 176, fracción XI, ambos de la Ley Aduanera, que señalan una multa del 70% al 100% del valor de la mercancía.
Sin embargo no solo se podrán tener problemas de índole administrativo y fiscal sino que existirá la posibilidad de encontrarse con situaciones penales toda vez que conforme al artículo 105, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación, que contempla a los equiparables al contrabando, tenemos que el mismo establece como delito el que se señale en el pedimento de importación un domicilio en donde no se pueda localizar al importador o que el mismo sea falso o inexistente.
Como puede verse de lo anterior, las consecuencias por no encontrar al importador en su domicilio fiscal serán gravísimas, por lo que vale la pena detenerse y revisar si pudiera actualizarse este hecho por un error de comunicación interna o de señalizaciones del inmueble, lo cual repercutirá en beneficio del negocio.
Corrección o aclaración de estatus del domicilio ante la Autoridad.
Se podría pensar que quien se llegará a encontrar en una situación donde la autoridad determine que el domicilio fiscal esta como no localizable, falso o inexistente, bastará con la sola presentación de los documentos que acrediten lo contrario para desvirtuar ese hecho y que así, de forma inmediata, se regularice la situación, sin embargo este será un procedimiento que no será inmediato y que tiene varios criterios internos para considerar que se puede desvirtuar el supuesto de no encontrar al importador, por lo cual el daño o perjuicio ya estará causado, razón por la cual, en base a lo señalado en el presente trabajo es importante que el importador prevea y así no tenga que lamentar situaciones problemáticas que lo puedan afectar de manera importante.
Conclusiones.
En base a lo anterior podemos señalar:
- El domicilio de cualquier contribuyente es muy importante, pero tratándose de aquellos que se dedican al comercio exterior lo es mucho más, ya que toda su operación se puede ver seria mente comprometida.
- No se recomienda el uso de los denominados domicilios virtuales para quienes se dediquen a la importación de mercancías.
- La información respecto a las empresas que se encuentran en determinado domicilio debe ser clara y debe de permear al personal que tenga contacto con las autoridades.
- Las sanciones por tener como no localizado a importador son muy graves y aunque en la mayoría de los casos tienen solución, la misma no es rápida y en consecuencia la afectación económica que se llegue a producir no podrá revertirse.
[2] 3.1.38. Para efectos del artículo 151, fracción VI de la Ley, no se considerará que el domicilio fiscal del importador señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la Ley, son falsos o inexistentes, cuando en el pedimento se declare un domicilio diferente al registrado en el RFC, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 104/LA y se trate de alguno de los siguientes supuestos: I. El domicilio hubiera sido registrado por el importador ante el RFC con anterioridad a la operación de comercio exterior, y se cumpla con lo siguiente: a) Compruebe que el domicilio declarado en el pedimento, corresponde a uno anterior, declarado ante el RFC, o bien, que se trata de su actual sucursal, registrado ante el RFC,
- b) Acredite que se encuentra localizado en el domicilio fiscal vigente registrado ante el RFC y además se cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 del CFF, c) Se haya presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal en el plazo previsto en el artículo 27 del CFF, II. El domicilio declarado en el pedimento sea inexacto debido a errores evidentes de ortografía, gramática o sintaxis, o bien, se deban a la inversión de dígitos numéricos o alfabéticos, siempre que acredite que se encuentra localizado en el domicilio fiscal registrado ante el RFC y además se cumpla con lo dispuesto por el artículo 10 del CFF.