Pleno de la SCJN

La importancia de la cosa juzgada

Parte de la confianza que cualquier persona tiene al acudir ante algún tribunal para que se resuelva una controversia en la que se involucran sus intereses consiste en la certeza de que, una vez decidida dicha controversia en forma definitiva, no existe la posibilidad de que ésta vuelva a someterse a juicio en un futuro, con el peligro de que cambie el sentido de la resolución que ya fue emitida originalmente en el asunto. Esta inmutabilidad de las sentencias dictadas en los litigios es una de las características de la cosa juzgada, la cual es una de las muchas figuras procesales que protegen la seguridad jurídica de las personas.

La estabilidad que otorga la cosa juzgada en cualquier sistema de justicia (que en el caso mexicano, se desprende de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) impide que las controversias resulten interminables, puesto que elimina la posibilidad de que los fallos que recaen en ellas sean impugnados ilimitadamente y, por ende, que los derechos y libertades reconocidos en aquéllos se vean afectados en todo momento, perturbando la tranquilidad que debe imperar en un Estado de Derecho.

No obstante, en los últimos días la puerta en la que se encuentra encerrada esa posibilidad está en riesgo de ser abierta, ya que se ha dado a conocer que la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la intención de analizar si los juicios resueltos (precisamente de manera definitiva e inatacable) por la anterior integración son susceptibles de estudiarse de nueva cuenta, so pretexto del cambio estructural que sufrió este órgano jurisdiccional a raíz de la reforma judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.

Esta preocupante situación se generó con motivo de dos recursos de revisión presentados principalmente por la Fiscalía General de la República, con el objeto de que el actual Pleno de la Corte verifique dos diversos asuntos resueltos en junio pasado (vía amparo directo) por la hoy extinta Primera Sala de ese órgano jurisdiccional.

En uno de ellos, se ordenó la liberación inmediata (después de más de 19 años en prisión) de una mujer acusada (entre otras cosas) por el secuestro del hijo de una famosa empresaria de espectaculares, debido a que existían elementos suficientes para considerar que la confesión del delito (hecha después de que ya había negado su participación en éste) fue obtenida de modo ilícito por las autoridades, bajo tortura y amenazas. Y en el otro, la Sala reconoció el derecho que tienen las personas para reclamar una indemnización al Estado Mexicano por la acreditación de errores judiciales durante la emisión de una sentencia condenatoria en materia penal, pues aun cuando esta reparación no se encuentra prevista en la ley, su reconocimiento emana de los tratados internacionales.

Así, más allá de la relevancia de los criterios fijados por la Primera Sala, lo cierto es que estos casos demostraron la poca eficacia del sistema procesal penal en nuestro país, toda vez que en ambos se evidenciaron las deficiencias que tienen las autoridades al momento de investigar y resolver los procedimientos que atañen a la comisión de los delitos; lo anterior, en claro detrimento a los derechos fundamentales del debido proceso que son reconocidos por este mismo sistema a favor de las personas que gozan del principio de presunción de inocencia. Cuestión que, probablemente, sea parte del interés que ahora tiene la Fiscalía General para que estos juicios sean sometidos nuevamente a consideración del Pleno que recién fue electo por votación popular.

Al respecto, es importante mencionar que antes de la reforma citada, la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regulaban que el funcionamiento de la Suprema Corte sería mediante el Pleno, conformado por once personas ministras; y dos Salas, compuestas cada una por cinco integrantes, sin que la persona titular de la Presidencia del Pleno formara parte de estas dos Salas. Además, tales ordenamientos establecían la lista de asuntos que los referidos órganos solucionaban de forma exclusiva y excluyente; lo que significaba que las controversias que conocía el Pleno eran diferentes a las de las Salas, pero las decisiones de ambas gozaban del mismo rango de definitividad.

La Carta Magna también disponía que el Pleno tenía facultades para expedir acuerdos generales a efecto de distribuir los conflictos que eran competencia tanto de las Salas (la Primera resolvía temas en materia civil y penal; mientras que la Segunda se encargaba de la materia administrativa y laboral) como de los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito[1].

De esta manera, dentro de este sistema de distribución de competencias en el que cada órgano examinaba juicios específicos, las Salas conocían (entre otros) los amparos directos que por su interés y trascendencia ameritaban el uso de su facultad de atracción para que fueran ellas y no algún Tribunal Colegiado las que emitieran las sentencias respecto a dichos amparos (tal como ocurrió con los dos asuntos de interés de la Fiscalía); las cuales, eran inatacables y no revisables por alguna otra autoridad, ni siquiera el Pleno del Alto Tribunal. Esto, a causa de que el sistema de distribución aludido no tenía como finalidad instaurar una jerarquía de instancias, sino sólo repartir internamente la carga laboral para su pronta conclusión.

Pese a ello, con el pretexto de la desaparición de las Salas de la Corte y aparentemente con el argumento de que al atraerse los amparos se pierde una etapa impugnativa porque resuelve directamente la Primera Sala y no el Tribunal Colegiado de modo previo, la Fiscalía General aspira a que el nuevo Pleno declare la procedencia de la revisión de los dos casos en cuestión, con la pretensión final de que las resoluciones recaídas en éstos sean revocadas; pasando por alto que, con independencia de la estructura vigente del máximo órgano jurisdiccional, las controversias ya causaron ejecutoria y no son susceptibles de modificarse, en atención a la figura de la cosa juzgada.

De hecho, no es la primera vez que existe un intento por analizar determinaciones dictadas por las Salas en juicios atraídos por su interés y trascendencia, puesto que en el año 2018 se presentaron dos diversos recursos de revisión para combatir fallos emitidos por aquéllas. En esa ocasión, ante la duda del trámite a seguir y de conformidad con la regla (aún vigente) prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ministro Presidente de la Suprema Corte turnó los expedientes a las personas ministras respectivas para que sometieran a consideración del Pleno, un proyecto de sentencia en el que se especificara el trámite que correspondería a estos recursos.

Sobre el particular, el Pleno decidió en ambos asuntos[2] que los recursos de revisión eran improcedentes, ya que las decisiones tanto del Pleno como de las Salas son de carácter terminal, por lo que no es factible su impugnación. Asimismo, sostuvo que a pesar de que el Pleno y las Salas se erigen como una sola instancia cuando ejercen su facultad de atracción, ello no implica que tales órganos sustituyan a los Tribunales Colegiados, sino que actúan de forma independiente como máximo órgano jurisdiccional del país (sin jerarquía entre ellos) para fijar un criterio en temas de interés y trascendencia; considerar lo contrario, significaría el reconocimiento indebido de que la propia Corte tiene la facultad de pronunciarse dos veces acerca de una misma problemática, primero en Salas como órgano de primera instancia, y luego en Pleno como instancia revisora.

Conclusión que incluso es acorde con otro precedente más antiguo de la Primera Sala[3], en el que, con base en argumentos similares a los señalados previamente, se estableció que no existe el supuesto de procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias emitidas por las Salas, tratándose de amparos directos atraídos por su facultad de atracción.

Por tanto, además de que la petición formulada por la autoridad ministerial autorizaría que se vuelvan a conocer asuntos que han causado ejecutoria, este tipo de casos ya fueron estudiados con anterioridad, independientemente de que la composición del Tribunal Constitucional ahora sea distinta; siendo procedente su desechamiento por parte de la Presidencia del Alto Tribunal, de acuerdo con la Constitución Federal. Sin embargo, su actual Presidente dio a esta petición el mismo trámite que a los expedientes de 2018, aun cuando en esta ocasión no existe duda sobre la improcedencia de la revisión.

Aun así, se esperaría que quien tiene a su cargo la realización del proyecto sobre esta nueva consulta, resuelva de la misma manera que lo hicieron las personas ministras de la vieja Corte, pues (paradójicamente) la materia de aquélla es cosa juzgada.

En un contexto en el que la elección de la nueva integración de la Suprema Corte está en duda por la implementación de la reforma judicial, la salvaguarda de la figura de la cosa juzgada representa una oportunidad para reforzar su legitimidad; pero sobre todo, para mantener la tranquilidad y la paz de la sociedad en un Estado de Derecho que parece estar debilitado en estos últimos tiempos.

Referencias

https://www.scjn.gob.mx

[1] La última distribución de competencias que contemplaba a las Salas se estableció por medio del Acuerdo General 1/2023, emitido el 26 de enero de 2023 y modificado el 10 de abril del mismo año; actualmente abrogado. Con motivo de la extinción de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por parte de la reforma judicial, la lista de asuntos y el sistema de distribución explicados en estos dos últimos párrafos sólo subsiste por lo que hace a los Tribunales Colegiados de Circuito y al Pleno, que en esta materia aprobó el Acuerdo General 2/2025 el 3 de septiembre de 2025.

[2] En las Consultas a Trámite 5/2018 y 9/2018.

[3] En la Tesis Aislada 1a. CXXVIII/2012 (10a.).

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