La excepción de procedencia de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad contenida en nuestra Constitución no encuentra una justificación clara ni siquiera en el leitmotiv del legislador, cabe preguntarnos ¿es constitucional?
¿Qué es la Declaración General de Inconstitucionalidad?
Es un medio de control constitucional establecido en nuestro pacto supremo a través de su numeral 107, cuya procedencia se realiza a través de juicios de amparo en revisión o mediante jurisprudencia por reiteración.
De este modo, el artículo 107 fracción II de nuestra Carta Magna habla de la procedencia de la Declaración General de Inconstitucionalidad frente a normas generales, pero en su párrafo cuarto establece una excepción respecto de normas tributarias.
¿Es constitucional la excepción de procedencia de la DGI frente a las normas tributarias?
A la luz del artículo primero constitucional podríamos decir que no sólo es inconstitucional, sino que trasgrede los derechos humanos de los contribuyentes.
Recordemos que el primer párrafo del artículo primero señala que todos gozaremos de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales, y si existe una norma general que los contravenga entonces debemos tener un medio eficaz y efectivo de tutela de los derechos humanos trasgredidos.
Cabe hacernos la pregunta de si es al amparo el medio eficaz de protección; la realidad es que no lo es para todos, sólo para aquellos que pueden acceder a él (económicamente hablando).
El mismo precepto constitucional menciona la obligación que tiene toda autoridad para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y entonces por qué el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 107 es inmune a esta obligación.
En el Estado Constitucional democrático (que México se jacta de ser) podríamos decir que los derechos humanos y por consiguiente la constitución, es el punto de convergencia de todo; pero en la realidad nos hayamos en un Estado de Legalidad, donde la Ley impera como soberana sin importar lo que violente; donde el legislador es el “señor del derecho”, dueño y amo del espectro jurídico.
Qué grave error se cometió al exceptuar la materia tributaria, qué grave error es el creer que el legislador puede imponer normas inconstitucionales sin que tenga repercusiones jurídicas.
El artículo primero es claro al fijar su atención en la soberanía de los derechos humanos, al establecer su protección, promoción, garantía sine qua non de un verdadero Estado garantista de los derechos de su pueblo.
Por tanto, es inadmisible, injusto, irregular, desigual y absurdo que se continúen aplicando leyes fiscales contrarias la Constitución, contrarias a los derechos humanos, contrarias, incluso, a tratados internacionales.
Tenemos una disposición constitucional que no es constitucional, una disposición emitida en sede legislativa que contraría los principios por los que vela toda nuestra Constitución. ¿Cómo es posible que se haya permitido al legislativo emitir tal aberración?
En conclusión, la prohibición contenida en el párrafo cuarto de la fracción II del 107 de la Carta Magna debe ser derogado, bajo todos los argumentos que los mismos legisladores dieron para la aprobación de la declaración general de inconstitucionalidad, bajo el argumento de la supremacía constitucional y sobre todo bajo el argumento de la soberanía de los derechos humanos ante la ley, de la soberanía de su debida protección, respeto y garantía.