La Apelación en el Proceso Mercantil en México

El Código de Comercio plasma en el artículo 1390 bis que para la procedencia del Juicio Oral Mercantil no existe limitación en cuantía. Sin embargo, en su segundo párrafo menciona que contra las resoluciones pronunciadas en el mismo no procederá recurso ordinario alguno. Dejando claro con ello que cuando se emite una resolución en este juicio será la definitiva.

En todo juicio se contemplan medios de impugnación que tienden a combatir una resolución emitida por el juzgador. En este caso se limita a las partes al derecho de solicitar una aclaración al juez de manera verbal en las mismas audiencias para que se subsanen las omisiones o irregularidades del procedimiento, pero sólo con el fin de hacer clara la sentencia, aunque no podrá variar la misma.

Este fundamento legal contiene una limitante a las partes para recurrir dicho fallo, dejándolas sólo con la opción de iniciar otro juicio para que se revisen todas las posibles vulneraciones cometidas dentro del juicio oral mercantil: el juicio de amparo, que no es un medio de impugnación del primero sino que es recurrir a otra instancia encargada de hacer valer los derechos humanos.

La apelación es contemplada en el juicio ordinario mercantil, también en el juicio ejecutivo mercantil oral si cumple con lo previsto en el artículo 1339 que más adelante se analizará.

Continuando con el juicio oral mercantil, según el artículo 1390 bis 1 en este no se tramitan juicios con el carácter de especial establecidos en el mismo código, ni en otras leyes ni los de cuantía determinada.

Los principios en este juicio son el de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1390 bis 2.

Este fundamento legal contiene una limitante a las partes para recurrir dicho fallo, dejándolas sólo con la opción de iniciar otro juicio para que se revisen todas las posibles vulneraciones cometidas dentro del juicio oral mercantil: el juicio de amparo, que no es un medio de impugnación del primero sino que es recurrir a otra instancia encargada de hacer valer los derechos humanos.

 

En este caso quienes no pueden hablar, escuchar o no entiendan el español, formularán sus preguntas o contestaciones por medio de un intérprete que se designará como auxiliar de la justicia; otra manera de comunicación será la escrita.

Según el artículo 1390 bis 4, en este juicio el juez tiene la facultad de dirigir el proceso y aplicar las medidas de apremio que el Código marca.

Una figura jurídica a la que las partes actuantes pueden reclamar en las audiencias es la nulidad de actuación; de acuerdo al artículo 1390 bis 6, ésta se hace valer antes de que el juez dicte resolución definitiva del juicio oral y en la audiencia posterior a la que se quiere anular, con una excepción la de nulidad de emplazamiento puede realizarse en cualquier momento procesal siempre y cuando sea antes de que se emita la sentencia.

Las maneras de llevar a cabo estas nulidades son escritas antes de la audiencia preliminar del juicio, se le dará vista a la parte contraria y se citará a una audiencia especial para desahogar las pruebas que se hayan admitido y se dictará la sentencia correspondiente de ésta.

La otra forma es la oral, cuando se tramite durante la audiencia preliminar y la de juicio y la parte contraria contesta de la misma forma oral, se ofrecen las pruebas, si es posible se desahogan en la misma audiencia y después se escucharán los alegatos y se dictará la resolución interlocutoria correspondiente.

Como todo escrito de demanda, debe cumplir con la forma exigida en la materia mercantil y será parte del procedimiento inicial para poder fijar la Litis. Cuando la demanda no cumple con algún requisito que se señalan en líneas anteriores, el juez señala los defectos mediante el proveído que se dicte y prevendrá al actor para que en un plazo no mayor a tres días los subsane, en caso de que no lo haga se desechará dicha demanda, esto según lo regulado en el artículo 1390 bis 12.

Las pruebas que en este juicio se admiten son: de acuerdo al artículo 1390 bis 41 la confesional que consiste en que el oferente puede citar a que su contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en la audiencia se formulen, estos deben contener hechos propios del declarante y deben ser calificados de legales; asimismo se realiza el apercibimiento correspondiente a la persona que deba declarar.

La testimonial regulada por el artículo 1390 bis 42 indica que cada parte estará obligada a presentar a sus testigos; únicamente cuando estén impedidos para hacerlo, el juez puede citarlos con el apercibimiento correspondiente.

Según el artículo 1390 bis 43, las preguntas serán oralmente claras, precisas y sólo en relación a los hechos controvertidos; en todo momento el juez debe verificar que se realicen apegadas a derecho.

La instrumental que consiste en todos los registros del juicio oral cualquiera que sea el medio para registrarlos, será de esta forma una prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente.

Los documentos presentados pueden ser objetados en cuanto a su valor probatorio, esto de acuerdo al artículo 1390 bis 45, durante la etapa de admisión de pruebas. Al momento de impugnarlos de falsos se deben ofrecer las pruebas necesarias para comprobar dicha falsedad y a la par la prueba pericial, dando vista a la parte contraria y, en su caso, designe perito de su parte.

Sobre la prueba pericial se puede decir que debe cumplir con los requisitos que a continuación se señalan: “señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos”.[1]

Para desahogar esta prueba requiere preparación, ya que se debe designar perito, quien debe cumplir con los requisitos marcados en el artículo 1390 bis 46. Cuando el juez considera que los dictámenes emitidos son contradictorios y no se pueden encontrar conclusiones que lo orienten a resolver, podrá designar un tercero en discordia.

La última prueba contemplada en este juicio es la superviniente y tiene las siguientes características:

“Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

 ”I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

”II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

”III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

 ”Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente”.[2]

Estas pruebas son ofrecidas en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a ésta y desahogos de la misma, y se desahogará la audiencia de juicio que se analizará en líneas posteriores.

Después de que el juez admite la demanda, emplaza al demandado corriéndole traslado con copia de la misma para que en el término de nueve días aporte su contestación por escrito.

Dentro del procedimiento se encuentran las audiencias y las características generales de éstas, según lo establecido en el Código de Comercio.

Cuando las audiencias terminan debe levantarse un acta según el artículo 1390 bis 27 que debe precisar lugar, fecha, número de expediente, el nombre de las personas que intervinieron en la misma audiencia, los que no asistieron mediante constancia, una relación del desarrollo de la audiencia y la firma del juez y el secretario.

De acuerdo al artículo 1390 bis 32, la audiencia preliminar tiene por objeto la depuración del procedimiento, la conciliación y mediación de las partes por conducto del juez, la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, los acuerdos reparatorios, la admisión de pruebas y la citación para la audiencia de juicio.

Después de la audiencia preliminar se lleva a cabo la audiencia del juicio. Una vez abierta se procede al desahogo de las pruebas que se encuentran preparadas debidamente, como ya se mencionó, el juez dirigirá el procedimiento, considerará las pruebas que no se encuentren preparadas haciendo efectivos los apercibimientos dictados con anterioridad.

En esta audiencia se concede el uso de la voz a cada parte por una vez para formular alegatos; seguidamente, el juez dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Hablando de la sentencia que se emite en esta audiencia de juicio, cuya regulación tiene relevancia con el tema central de investigación que está enfocado a esta misma y a un medio de impugnación en caso de ser necesario para poder combatirla.

“El Código de Comercio define al recurso de apelación de la siguiente forma: ‘Recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.”

Ésta se expone por parte del juez de manera oral y de forma breve, en donde el juzgador menciona los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su sentencia y lee los puntos resolutivos. Después, se pone a disposición de las partes la misma mediante copia para que las partes puedan solicitar la aclaración que concede el artículo 1390 bis que es la justificación de este trabajo recepcional, puesto que el mismo como se ha venido estudiando si bien es cierto que concede la aclaración de la sentencia no cambia su sentido y tampoco permite medio ordinario de impugnación contra la misma.

El Código de Comercio es estrictamente claro en regular al juicio oral mercantil y en establecer su procedimiento de manera puntualizada y apegada a derecho.

Pero deja un vacío al no contemplar en este juicio la apelación puesto que en el artículo 1390 bis, que ya se analizó y se interpretó en párrafos anteriores, limita a las partes a sólo pedir una revisión para aclarar la sentencia en caso de presentar irregularidades sin cambiar su sentido, pero no menciona el motivo por el cual no es procedente algún medio de impugnación contra este fallo.

El Código de Comercio define al recurso de apelación de la siguiente forma: “Recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes”.[3]

Lo que resulta que el Código de Comercio al establecer en su artículo 1390 bis, que contra el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno, está contraviniendo a lo establecido en el artículo 1339, puesto que la apelación sí establece limitantes en diversos juicios como lo es la cuantía. El artículo 1390 bis del Código limita a cualquier persona que interviene en el juicio a interponer apelación sin considerar la cuantía del juicio. Cuando la cuantía es menor a la establecida en el artículo 1339 del mismo Código no procede la apelación contra dicho juicio, sin embargo, cuando la cuantía es mayor a la establecida sí procede dicho recurso como un medio idóneo para que las partes combatan el fallo emitido por el juzgador.

 

[1] Código de Comercio, artículo 1390 bis 46.

[2] Código de Comercio, artículo 1390 bis 49.

[3] Código de Comercio, artículo 1336.

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