El senador Ricardo Monreal Ávila presentó una iniciativa para adicionar un artículo 260 bis a la Ley de Amparo (aunque en el texto del proyecto dice 261 bis). Dicha iniciativa señala que los abogados que participen en los procesos de amparo no podrán obtener una ventaja procesal indebida, presentar testigos o documentos falsos, ni entorpecer o distorsionar deliberadamente el proceso jurisdiccional. Asimismo, cuando el juez considere que el abogado ha incurrido en una o varias de esas conductas o alguna otra que impida, perturbe o interfiera indebidamente en el desarrollo normal del proceso, a través de oficio notificará al Consejo de la Judicatura Federal (CJF) la solicitud de que instaure un procedimiento especial sancionador.
Precisa la iniciativa que el Consejo deberá examinar si existen elementos para presumir la existencia de las referidas conductas y que, de resultar procedente, abrirá un expediente que culminará con una resolución en la que pueda imponerse al abogado una sanción consistente en una amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión para ejercer la profesión entre un mes y veinticuatro meses o la cancelación definitiva de la cédula profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.
La iniciativa señala que el Colegio al que pertenezca el abogado sujeto a ese procedimiento especial sancionador fungirá como coadyuvante del mismo.
Una vez examinada la iniciativa en cuestión, resulta claro que no tiene como fin combatir la corrupción ni generar mejores condiciones para la práctica profesional.
Su finalidad, evidentemente, es sumarse a las descalificaciones que han hecho a quienes han promovido juicios de amparo respecto de obras públicas o proyectos generados desde el gobierno.
A esa conclusión se llega al examinar la iniciativa desde un punto de vista estrictamente jurídico, porque se encuentra construida de una manera muy deficiente, contra el texto de la Constitución y sin conocimiento del juicio de amparo. Demostremos lo anterior.
La iniciativa pretende que el Juez debe notificar al Consejo de la Judicatura Federal la solicitud para que instaure un procedimiento especial sancionador.
Las determinaciones de los jueces dentro del juicio de amparo son esencialmente impugnables y en el caso de que algún juez estimara que se actualiza alguno de los supuestos de la norma, evidentemente, las partes pueden ocurrir en recuso de queja (artículo 97, fracción I, inciso e de la Ley de Amparo) ante un Tribunal Colegiado de Circuito, porque se trataría de una determinación de carácter grave y que causaría un evidente perjuicio.
Por consecuencia, la determinación del Tribunal Colegiado sería la legalmente válida en ese procedimiento, independientemente de lo que considerara el Consejo de la Judicatura Federal y podrían presentarse supuestos de contradicción entre lo determinado por un Tribunal y el Consejo.
La iniciativa, por otro lado, determina que el Consejo deberá examinar si existen elementos para presumir la existencia de las referidas conductas.
Y ahí se presenta otra contradicción, pues el juez puede determinar que el abogado incurrió en una o varias conductas y el Consejo establecer lo contrario, dando paso así a un conflicto sobre cuál postura debe prevalecer.
Debe recordarse que el Consejo de la Judicatura no es, formalmente, superior jerárquico del juez, ni puede fuera de los procesos legales requerirle nada o darle alguna instrucción. Por tanto, el juez debe mantener su independencia y autonomía y el Consejo preservarla, pues esa es la misión constitucional de éste.
Por otro lado, ¿si el juez determina que uno de los abogados incurrió en una de las conductas indebidas, podrá seguir conociendo del mismo asunto? La respuesta evidentemente es no (artículo 51, fracción VIII de la Ley de Amparo), porque se habría convertido en denunciante de alguna de las partes o de su representante, perdiendo así imparcialidad para conocer de lo que reste del procedimiento. Por esta razón la atribución dada al juzgador no tiene sentido y es del todo subjetiva.
Pero lo más grave de la iniciativa que se pretende es que el Consejo de la Judicatura Federal carece de atribuciones constitucionales para juzgar y sancionar a particulares, que intervengan en un procedimiento judicial de amparo.
El artículo 94 constitucional establece como finalidad y marco competencial del Consejo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y no tiene la facultad constitucional para sancionar a persona alguna que intervenga en un procedimiento jurisdiccional de amparo.
Es lamentable que la iniciativa pretenda que esa competencia deriva del párrafo cuarto del artículo 100 de la Constitución y de la frase: “así como de los demás asuntos que la ley determine”.
La citada frase está referida específicamente a los tópicos de la carrera judicial, como son la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces.
No hay en la Constitución Federal norma alguna que faculte al Consejo de la Judicatura Federal para someter a procedimiento y sancionar a abogados que participen en un proceso jurisdiccional de amparo. Por estas razones, la iniciativa es notoriamente inconstitucional.
Por tanto, la razón de existencia de la misma sólo puede encontrarse en consideraciones de índole política, que se engarzan con los constantes ataques recientes a quienes han promovido juicios de amparo y a las resoluciones que en las mismas se han dictado.
La estrategia parece ser que el Consejo de la Judicatura inicie los procedimientos respectivos con aquellos abogados que resulten incomodos o contrarios a sus intereses, a efecto de que ya no participen en los juicios de amparo correspondientes.
Lo anterior, basado en que, por los nuevos relevos en la integración del Consejo, se tendrán representantes directos afines al mismo partido del que emite la iniciativa y serán tres votos más los que se integren como resultado de las votaciones (nótese que ni siquiera se exige una votación calificada).
A la anterior consideración se sumaría la causa de improcedencia del juicio de amparo que establece que dicho medio de defensa es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 61, fracción III de la Ley de Amparo).
De tal manera, los medios de defensa para el abogado correspondiente serían: la prudencia judicial y una jurisprudencia de la Corte que admite la posibilidad de impugnar los actos del Consejo, cuando afecte a personas ajenas o extrañas al mismo.
Es evidente que nadie pretende defender a quienes presenten testigos o documentos falsos u obtengan una ventaja procesal indebida, pero la norma propuesta es enteramente subjetiva cuando se pretende sancionar a quienes entorpezcan o distorsionen deliberadamente el proceso jurisdiccional, más aún, porque ni siquiera se definen qué es entorpecer o qué es distorsionar y eso también constituye una causa de inconstitucionalidad de la iniciativa planteada.