foro jurídico El control de la detención en el sistema penal en México

Inmediatez Constitucional: ¿Garantía de Derechos o Permiso para la Extorsión?

1. Introducción

La Constitución Política y el nuevo sistema procesal penal mexicano consagran el derecho de las personas detenidas a ser puestas “sin demora” a disposición de la autoridad competente, Sin embargo, en la práctica el concepto de “sin demora” ha resultado ambiguo, pues no se fija un lapso preciso. Esta indefinición ha dado lugar a abusos: autoridades que retienen al detenido por periodos prolongados con el riesgo de exigir pagos ilegítimos para su liberación. Ante ello, la doctrina constitucional ha ido perfilando los contornos de la garantía de inmediatez. La Suprema Corte ha afirmado que no existe un plazo numérico estricto preestablecido, sino que debe examinarse cada caso concreto para evitar “dilaciones indebidas” injustificadas. En este artículo analizamos de manera exhaustiva el marco normativo vigente, la interpretación jurisprudencial y los compromisos internacionales sobre el tema. Se incluyen referencias a la ley actual, jurisprudencia reciente de la Corte, y tratados internacionales ratificados por México. Finalmente, se propone una posible reforma para precisar los plazos y evitar vacíos que faciliten la extorsión.

2. Marco constitucional y legal de la detención

La Constitución reconoce expresamente las modalidades lícitas de detención: orden judicial, flagrancia y caso urgente. En todos ellos, el texto constitucional dispone que “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después… poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”. Dicho precepto impone, en principio, un deber de rapidez: el particular o policía captor debe entregar al detenido a la autoridad más próxima “sin demora”, y ésta a su vez lo remitirá “con la misma prontitud” al Ministerio Público. De igual forma, el constituyente impone obligaciones a las autoridades: por ejemplo, el párrafo cuarto de Artículo 16 señala que quien ejecuta una orden judicial de aprehensión debe poner al inculpado ante el juez “sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad”

Además, el texto constitucional fija un plazo máximo: “Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial” Esto significa que, una vez que el detenido ha sido formalmente recibido por el MP, éste sólo puede retenerlo 48 horas (extendibles a 96 en casos de delincuencia organizada) antes de consignarlo o liberarlo. Cualquier abuso de este límite está sancionado penalmente. En resumen, la Constitución impone la obligación de entregar al detenido “sin demora” a la autoridad y, a su vez, limita la permanencia ante el MP a 48 horas.

Estas garantías constitucionales se desarrollan en la legislación procesal. El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) contempla la audiencia inicial donde el Juez de Control verifica “el cumplimiento del plazo constitucional de retención”. Es decir, el juez examina si el detenido fue puesto oportunamente a disposición del MP y si se respetaron las 48 horas constitucionales. De este modo el sistema prevé controles formales al derecho constitucional, aunque no cuantifica un lapso previo a la entrega al MP. En esencia, la ley presume la entrega “inmediata” pero no fija en cuántas horas debe ocurrir, lo que ha abierto la discusión doctrinal y jurisprudencial que sigue a continuación.

3. El plazo constitucional de “sin demora” y su alcance jurisprudencial

La crítica central es la vaguedad de “sin demora”. La Corte ha aclarado que este término no implica un número fijo de horas; debe analizarse caso por caso. En diversos criterios la Suprema Corte ha sostenido: “no es posible establecer una regla temporal específica”, de modo que cualquier demora indebida se identifica según circunstancias propias. En otras palabras, lo que importa es que no medien “motivos razonables que imposibilitaran la puesta a disposición inmediata”

La jurisprudencia distingue los supuestos en que la autoridad puede demorar legalmente (por ejemplo, diligencias urgentes) de aquellos en que la retención es ilegal. Se ha precisado que los policías “no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público”. Bajo esta lógica, una retención prolongada con el fin de obtener confesiones u otros datos se considera violatoria de derechos. Cualquier justificación basada en investigación no legítima (búsqueda de “la verdad”) es inadmisible si implicó presión física o psicológica al detenido. Por ello, la primera instancia de control (Juez de Control en la audiencia inicial) debe escrutar rigurosamente las causas de cualquier demora y desechar explicaciones insuficientes

Ilustra este principio la jurisprudencia reciente: se reconoce que la garantía de inmediatez es la “mayor garantía” contra detenciones policiales fuera de la ley, destinado a evitar abusos que busquen presionar al detenido. Así, la Corte ordena invalidar confesiones obtenidas tras demoras injustificadas, y desechar pruebas recabadas fuera de los límites constitucionales. Con énfasis, se ha asentado: la policía “no pueden simplemente retener [al detenido] con la finalidad de obtener su confesión o información” relacionada con la investigación.

En síntesis, la Corte entiende que el criterio “inmediato” debe interpretarse a la luz del principio de debida investigación: las autoridades deben trasladar al detenido sin demora material, salvo causas justificadas y comprobables. Cualquier justificación endeble (por ejemplo, falta de transporte o papeleo) no exime del deber de entrega inmediata al Ministerio Público. En la práctica, los jueces revisan caso por caso. Una importante contradicción de tesis (33/2003) concluyó expresamente que el plazo de 48 horas comienza a correr “a partir de que el indiciado detenido en flagrancia sea puesto a disposición del Ministerio Público”. Esto refrenda que el cómputo inicia con la entrega formal, no con la detención inicial.

4. Plazos legales en el Código Nacional de Procedimientos Penales

El CNPP no fija un plazo concreto para la entrega del detenido al MP, pero regula las audiencias inmediatas posteriores. El Artículo 308 ordena que, tan pronto el imputado queda “puesto a disposición del Juez de control”, se cite la audiencia inicial para calificar la detención En dicha audiencia el juez examinará el “cumplimiento del plazo constitucional de retención”, ratificando la detención si todo fue legal o decretando libertad en caso contrario. De este modo la audiencia inicial es el filtro formal: el detenido no permanece largo rato sin control judicial, pues su legalidad se evalúa en esa misma diligencia.

En la práctica se interpreta que la comparecencia ante el juez debe ocurrir dentro de las 48 horas constitucionales. De hecho, protocolos ministeriales y de la judicatura indican que, al iniciar el cómputo de las 48 horas, se debe registrar la hora exacta de entrega al MP. Una vez colocada a disposición del MP, éste no puede retener al detenido más allá de las 48 horas permitidas, incluso para “perfeccionar la indagatoria”. Transcurrido ese plazo, se ordena llevar al detenido ante el juez o liberarlo.

Así, el CNPP, junto con la Constitución, conforman un sistema de cortos plazos: el policía debe llevar al detenido al MP “sin demora”, y a su vez el MP tiene 48 horas para consignar o dejar en libertad. Dentro de la audiencia inicial, el juez podría prorrogar hasta 72 horas cuando el imputado lo solicite (plazo constitucional ampliado). El diseño del Código persigue precisamente un control estricto de la legalidad de la detención y evita prolongaciones indebidas, alineándose con la doctrina de la Corte.

No obstante, la laguna surge antes: el lapso real en que el policía mantenga detenido al sujeto antes de llevarlo al MP no está normado en horas precisas. La exigencia constitucional de inmediatez, sin definición explícita de horas, queda sujeta a interpretación. En consecuencia, en algunos casos la puesta a disposición al MP se demora significativamente, afectando la protección jurídica del detenido.

5. Efectos internacionales: tratados de derechos humanos relevantes

México ha ratificado instrumentos internacionales que refuerzan la obligación de inmediatez. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su Artículo 9.3, dispone que “toda persona detenida… será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”. Este mandato obliga a los Estados parte a que los detenidos comparezcan ante la justicia rápidamente. La norma internacional no fija horas precisas, pero exige que la detención preventiva sea excepcional y transitoria. La jurisprudencia de los órganos internacionales interpreta que “sin demora” implica que el retraso debe ser mínimo y justificado; un lapso prolongado sin control judicial se considera arbitrario.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) también consagra plazos de pronta presentación. Su Artículo 7.2 exige que “toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad” (contenido inspirado en preceptos de origen dominicano, pero que refleja literalmente el Art.7.2 CADH). Es decir, la Convención fija un máximo de 48 horas para que un detenido sea llevado ante un juez. Al cumplir México con este tratado, el plazo constitucional coincide con el regional. Por ello, retener a una persona más allá de ese límite se considera detención ilegal según el derecho interamericano.

Adicionalmente, el Artículo 7.6 de la Convención Americana garantiza el hábeas corpus sin demora: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez… para que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención”. En sentido similar, el PIDCP artículo 9.4 otorga el recurso “brevedad posible”. Ambos instrumentos reforzan que, ante cualquier detención arbitraria o demorada, el afectado debe contar con juicio expedito.

En conjunto, los estándares internacionales refrendan la importancia de la prontitud judicial. Aunque no imponen una regla de la hora exacta, piden que la demora sea excepcional, breve y temporal. El incumplimiento de estos preceptos puede generar responsabilidad internacional. Por ello, la interpretación “48 horas a partir de la entrega al MP” va en línea con el mandato americano de llevar al detenido ante la autoridad judicial en no más de dos días.

6. Problemática práctica: riesgos de extorsión y abuso durante la retención

La ambigüedad temporal tiene costos reales. Cuando la detención no se lleva “sin demora”, el detenido queda en una zona gris de riesgo. Por ejemplo, si un policía retiene a la persona y no la presenta al MP, técnicamente el cómputo de las 48 horas no ha iniciado. En ese lapso extraoficial, el detenido carece de supervisión judicial efectiva. Desafortunadamente, ese vacío facilita la corrupción: hay múltiples testimonios de detenidos que son extorsionados por agentes para su liberación. La ley penal federal tipifica esta conducta: el Artículo 390 del Código Penal castiga la extorsión general, y el numeral adicional agrava la pena si quien la comete es servidor público. Es decir, un policía o ministerial que exija pagos ilegales está incurriendo en delito de extorsión agravada.

Asimismo, el Abuso de autoridad en el Código Penal Federal incluye precisamente la conducta de retener ilegalmente a una persona. El Art. 215, fracción VI, sanciona a todo servidor público que reciba a un detenido sin los requisitos legales o lo mantenga privado de su libertad “sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente”. En la práctica, esto captura al agente que retiene al detenido y omite informarlo al juez o al MP, exactamente lo que ocurre en las retenciones extralegales. La sanción penal resultante (prisión e inhabilitación) debería disuadirlo. Sin embargo, la corrupción de la policía puede ser tan alta que hasta estos delitos son encubiertos localmente.

Este entramado de normas revela que jurídicamente no hay impunidad: las leyes prevén castigo tanto para la extorsión como para la retención ilegítima Pero en la realidad del abuso, quien paga (generalmente sin recibo alguno) es la persona detenida o su familia, a cambio de que se le deje en libertad antes de ser llevada al MP. Al concretarse la entrega (por el pago), formalmente la autoridad asienta “sin demora” la puesta a disposición, aunque el acto se realizó bajo presión.

En ese contexto, una propuesta de reforma debe apuntar a cerrar el espacio en que se aplica esta doble presión: detención bajo coacción sin registro oficial, seguida de entrega bajo “pago de multa” informal. Una medida sería fijar obligatoriamente un plazo breve numerus clausus en la ley para la entrega al MP (p.ej. 4 o 6 horas desde la detención inicial), con sanciones claras ante el incumplimiento. Esto orientaría las prácticas policiales hacia la rapidez formal y haría más patente cualquier dilación.

7. Consecuencias jurídicas de la demora injustificada

La Suprema Corte ha establecido consecuencias específicas cuando existe una demora injustificada en la puesta a disposición. Primero, se invalida la declaración ministerial obtenida tras la retención: la autoincriminación será nula bajo la presunción de incomunicación. Segundo, todos los datos y pruebas recabados después de exceder las 48 horas autorizadas deben ser invalidados y no pueden ser valorados en el proceso. Finalmente, se considera evidencia ilícita aquella obtenida en ese intervalo, a menos que cuente con autorización judicial previa. En síntesis, la investigación resultante de la retención prolongada carece de eficacia jurídica.

Estas sanciones no solo persiguen castigar la violación de derechos, sino que buscan disuadirla. Al desechar las pruebas, la autoridad investigadora pierde cualquier ganancia derivada de la demora. El MP debe entones reponer diligencias, lo cual retrasa el proceso y desalienta la práctica abusiva. Este mecanismo se alinea con los estándares internacionales: la CIDH considera que una detención fuera de plazo es arbitraria y requiere liberación inmediata (si se excede el plazo interno, es primariamente ilegítima.

Es importante notar, sin embargo, que para alcanzar estas consecuencias el juez o tribunal deben reconocer la violación. En ocasiones, si el Registro de Detenciones omitió la presentación al MP, la vulneración puede quedar oculta hasta la audiencia de control. Allí el defensor o la defensa deben señalar la irregularidad. La carga probatoria recae en demostrar la dilación sin causa. De no hacerse, el proceso seguirá su curso normal. Por eso la exigencia de bitácora u hora exacta de la entrega (como sugieren protocolos) es clave para acreditar demoras.

En definitiva, la consecuencia última es que una entrega tardía puede anular la investigación. Pero se trata de una “cura” posterior al agravio. La prevención óptima sería cumplir con la inmediatez: la sanción penal por abuso de autoridad y las reglas probatorias disuadirían el abuso si hubiera un estándar claro.

8. Propuesta de reforma legislativa

Para eliminar el vacío aprovechable por la autoridad, se sugiere reformar los artículos procesales relevantes. Una opción es establecer un plazo claro: por ejemplo, agregar al Art. 146 del CNPP o a una disposición constitucional transitoria que la autoridad responsable de la detención (policía o MP) debe llevar al detenido ante el MP en un plazo no mayor a 1 horas desde su arresto. Superada esa hora, sin excepción, la detención sería ilegal y facultaría la inmediata libertad (o recurso de hábeas corpus). Este tope contribuiría a acotar el lapso en que un agente pueda obstruir la entrega para negociar favores ilícitos. Al igual que ya se fijan 48 horas para el MP, podría fijarse un plazo realista para la fase policial inicial.

Adicionalmente, podría exigirse el registro inmediato y fehaciente de la detención: por ejemplo, videograbar el arresto y su traslado, dejando constancia del momento en que el detenido cruza a cargo del MP. Incluso, dotar de más recursos a la Policía para cumplir con esto: patrullas equipadas, turnos, comunicaciones, etc. Tales medidas prácticas garantizarían el principio de inmediatez material.

En paralelo, reforzar la sanción para la “demora injustificada” en normatividad penal o administrativa podría agravar las consecuencias disciplinarias para el responsable. Si la ley señalara expresamente la obligación de “entrega en breve plazo”, las violaciones podrían tipificarse de forma más directa, por ejemplo, como agravante del abuso de autoridad si la demora no está justificada. Finalmente, es crucial difundir que el uso de medios alternativos de liberación (fianzas, cauciones) no exime del trámite judicial: por ley, una persona detenida no podría quedar en libertad provisional “por debajo de la mesa”. Toda concesión debe constar ante un juez.

En definitiva, la reforma debería buscar precisión temporal y transparencia procesal. Definir las horas límite de detención evita interpretaciones laxas. Complementariamente, fortalecer los mecanismos de control (video reportes obligatorios, sanciones adicionales, etc.) aseguraría que la reforma no quede solo en el papel.

9. Conclusiones

El derecho constitucional a la pronta puesta a disposición del Ministerio Público es fundamental para garantizar la libertad personal y un proceso penal justo. Aunque la ley mexicana exige que la entrega sea “sin demora”, la falta de un plazo numérico concreto ha permitido demoras abusivas. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha interpretado esta garantía de manera restrictiva: cualquier retención más allá de lo necesario debe ser considerada ilegítima Además, el México está obligado por tratados internacionales (PIDCP, CADH) a adoptar prácticas de detención breve y control judicial ágil

El análisis muestra que existe ya un marco robusto: la Constitución (Art.16) y el CNPP ordenan plazos breves (48 horas ante juez) y requieren la verificación judicial de la legalidad de la detención La Corte y la doctrina han establecido consecuencias severas para los casos de demora injustificada. No obstante, quedan lagunas en la fase inicial de la detención. Para evitar riesgos de extorsión, conviene legislar expresamente un límite corto (p.ej. horas) para la presentación al MP.

En suma, la puesta en marcha efectiva de la norma constitucional exige tanto acciones interpretativas (como las de la Corte) como mejoras normativas prácticas. Una propuesta de reforma que precise plazos y refuerce el control fortalecería la protección de la libertad personal. De ese modo, se adecuaría la práctica a la letra y espíritu de la ley: que nadie permanezca detenido más tiempo del estrictamente necesario, garantizando al detenido ser llevado “inmediatamente” ante la autoridad competente


Fuentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Art.16)constitucionpolitica.mxconstitucionpolitica.mx; Código Nacional de Procedimientos Penalesmexico.justia.comscjn.gob.mx; Jurisprudencia de la SCJN (Criterio sobre puesta a disposición inmediata)scjn.gob.mxsitios.scjn.gob.mx; Reglamento interno y Protocolos SCJNscjn.gob.mxscjn.gob.mx; Tratados Internacionales (PIDCP Art.9.3mpr.gob.es; CADH Art.7.2/7.6.

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