Formas de conducción del imputado al proceso

Toda orden judicial debe ser conforme a derecho y respetando en todo momento los derechos humanos y fundamentales de cualquier individuo, y las formas de conducción al proceso son ordenadas por el Juez de  Control a solicitud del fiscal. Será orden de comparecencia a través de la fuerza pública, y que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido sin justificación alguna; y será orden de aprehensión en contra de una persona cuando el fiscal advierta que existe la necesidad de cautela.

 

Sin duda alguna toda consignación ya sea con detenido o sin detenido  debe llevarse a cabo con el respeto a la dignidad del gobernado y bajo el control judicial. Ya que la libertad es un derecho fundamental del que goza toda persona y una de sus manifestaciones es la libertad personal, cuya protección se advierte de los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, así como en el numeral 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Las citaciones  intraprocesales  son para continuar el proceso  y es cuando el imputado ya inicio el proceso penal y se le formuló la imputación y se le impusó una medida cautelar no privativa de la libertad y que dentro de  veinticuatro horas o dos días tiene que presentarse a la audiencia de vinculación a proceso, a la audiencia intermedia o a la audiencia de juicio oral, y entonces el imputado lleva el proceso en libertad y en todo momento procesal  debe presentarse cuando sea requerido, y si no acude se le modificará o revocará la medida cautelar. Y las citaciones procesales son formas de iniciar el proceso  para conducir al imputado.

 

Citatorio

 

El citatorio es un mecanismo  procesal  y toda toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el fiscal cuando sea citada de acuerdo al artículo 90 del CNPP. A excepción de los exceptuados de conformidad a lo estipulado en  los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución Federal.

 

De conformidad con el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, cuando el fiscal anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar alguna de las formas de conducción del imputado a proceso.

 

En cierta medida, se mantiene la anterior lógica normativa que si al primer citatorio el imputado no asiste y de manera injustificada se emitirá un segundo, y si tampoco acude recién se libraba la orden de aprehensión.

 

Al examinarse las formas de conducción del imputado a proceso, mediante el estudio de las figuras del citatorio, la orden de comparecencia y la de aprehensión, a fin de identificar su regulación legal.

 

Cuando el Ministerio Público solicita a la autoridad judicial un citatorio, está ejercitando acción penal en su contra; pero ello no implica que pierda la dirección de la investigación (de conformidad del numeral 211 del CNPP).

 

Tal citación tiene por objeto que se celebre la audiencia inicial, en la cual el Ministerio Público formulará imputación: el imputado tendrá la oportunidad de declarar, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.

 

Cuando el Ministerio Público solicita al juez de control que emita una citación y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, el imputado sigue gozando de libertad, ya sea porque, según la ley, el delito no tiene pena privativa de libertad o ésta es alternativa, o que, aun teniéndola, dicha autoridad estima que no existe la necesidad de cautela.  Y los requisitos que debe cubrir toda citación al imputado el cual  se encuentran previstos en los artículos 91 y 92 del CNPP.

 

Orden de comparecencia a través de la fuerza pública

 

Es especialmente importante en cuanto a las consecuencias de la inasistencia injustificada del imputado a tal citación, pues, en un primer momento, se expide para comparecer en su audiencia inicial, en términos de la fracción II, del artículo 141 del Código federal general; en caso de dicha inasistencia, dará lugar a una orden de comparecencia a través de la fuerza pública.

 

Aunque la orden de comparecencia, por su propia naturaleza, es restrictiva de la libertad personal, pues implica que el imputado sea llevado a la audiencia inicial mediante la fuerza pública y tendrá la obligación de permanecer en ella hasta su conclusión, no le da la calidad de detenido, sino de presentado.

 

Orden de aprehensión

Se reconoce en el párrafo tercero del artículo 16 constitucional, el cual fija las condiciones bajo las cuales el Estado puede generar una afectación válida al derecho a la libertad personal bajo tal figura. Conforme a dicho precepto: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.Esto involucra que, tratándose de un delito que tenga pena no privativa de libertad o alternativa, la prisión preventiva será improcedente.

 

 

Así mismo, en virtud de lo dispuesto en la fracción III del artículo 141 del CNPP, tratándose de delitos con pena privativa de la libertad, el Ministerio Público deberá acreditar la necesidad de cautela. Tal supuesto podría actualizarse, por ejemplo, si el citatorio y la orden de comparecencia respectivas no cumplieron su objetivo, o si el fiscal demostró alguna otra circunstancia que evidencie la posibilidad de que el imputado se evada de la acción de la justicia.

 

La Constitución Federal en su numeral 21, confiere al Ministerio Público la función de investigación de los delitos, el cual, en muchas ocasiones, dará inicio a una carpeta de investigación en la que ninguna persona fue detenida.

 

En esos casos, si tras practicar diligencias de investigación reúne datos que le permitan establecer que se ha cometido un delito (hecho que la ley señale como tal) y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, puede considerar oportuna la intervención judicial con el propósito de que éste sea conducido a proceso.

 

Para tal efecto, el Ministerio Público solicitará al juez de control la citación del imputado o la emisión de una orden de comparecencia, o una de aprehensión en su contra.

 

En términos del párrafo segundo del artículo 310 del CNPP, si el Ministerio Público manifestase interés en formular imputación a una persona que no se encuentra detenida, solicitará al juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los  quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

Caso urgente

 

Los oficiales que ejecuten una orden de detención por caso urgente deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el juez de control de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 150 del CNPP, debiendo considerar que en términos del párrafo décimo del artículo 16 constitucional, la retención ministerial no podrá exceder el plazo de cuarenta y ocho horas (o su duplicidad en caso de delincuencia organizada).

 

 

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