La forma de garantizar el derecho a la salud se ha modificado ante la aparición de diversos factores que influyen en la población como las nuevas enfermedades, las condiciones ambientales o el aumento de la población en el mundo.
En México, este derecho está reconocido en el artículo 4° de la Constitución y, de acuerdo con los criterios establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el Estado debe tener un estándar alto de protección a la salud y en casos de enfermedades crónico-degenerativas, contar con las medidas necesarias para garantizar su tratamiento de manera eficaz e inmediata.
En junio de 2019, tres personas iniciaron por separado una demanda de amparo en contra del Hospital número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de Querétaro por no proporcionarles un medicamento antirretroviral fundamental para tratar el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Dos de los tres amparos, el amparo en revisión 226/2020[1] y el 227/2020[2], llegaron a la Primera Sala de la SCJN. Ambos se resolvieron bajo los mismos argumentos y, a partir del análisis de los casos y las sentencias, se generaron tres criterios jurídicos en torno al derecho humano a la salud.
Amparo en revisión 227/2020: el caso de Roberto[3]
El 7 de junio de 2019, Roberto acudió, como cada mes, al Hospital General Regional Número 1 del IMSS, en Querétaro, para surtir su receta y continuar su tratamiento médico con el antirretroviral Dolutegravir de 50 mg. Sin embargo, ese día en la farmacia del hospital le indicaron que no tenían el medicamento en existencia, lo que quedó registrado en la receta que la farmacia le devolvió con el sello de “NO EXISTENCIA”.
Roberto necesitaba tomar esta medicina de forma ininterrumpida como parte de su tratamiento contra el VIH. El frasco del antirretroviral contenía 30 tabletas y el hombre tomaba una diaria para no interferir con su tratamiento, pues de lo contrario, estaría expuesto a un desgaste en su salud que lo llevaría a desarrollar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Finalmente, el 24 de junio de 2019, la farmacia del hospital le entregó un frasco de Dolutegravir, pero Roberto no había tomado el medicamento por 17 días y esta interrupción del tratamiento ponía en peligro su vida, así que el 26 de junio, presentó una demanda de amparo indirecto en la que consideró que el Hospital General Regional Número 1 violó su derecho a la salud en relación con la vida e integridad personal, y que omitió cumplir con las garantías del estándar de protección del derecho a la salud.
Además, señaló las omisiones que cometió el hospital al no suministrar, sin interrupción, el tratamiento antirretroviral, incumpliendo así con la obligación de avanzar de la forma más expedita y eficaz posible para la realización del derecho a la salud.
El Hospital de Querétaro respondió a la demanda de amparo y justificó que la falta de medicina se debía a un supuesto desabasto y señaló que al momento en el que Roberto promovió el amparo, ya tenía un frasco de Dolutegravir, proporcionado por la farmacia del hospital, por lo que no existía tal incumplimiento por su parte.
Sin embargo, el hospital no atendió el argumento que Roberto expuso sobre la omisión de otorgarle el tratamiento de forma ininterrumpida para evitar consecuencias graves en su salud, lo cual está señalado en la Norma Oficial Mexicana 010-SSA2-2010: “Para la prevención y el control de la infección por Virus de Inmunodeficiencia”.
Roberto alegó que no se trataba sólo de proporcionar el frasco una vez, sino de garantizar el tratamiento constantemente y sin interrupciones, pero el juez consideró que eso era un acto futuro, que no había sucedido aún y que Roberto no había sido específico en explicar las circunstancias de su tratamiento, pues sólo expuso que al ir por el medicamento la farmacia no se la proporcionó. Bajo estos argumentos el juez declaró la suspensión del juicio de amparo.
Inconforme con el fallo, Roberto interpuso un recurso de revisión y nuevamente indicó que no se trataba sólo de proporcionar el frasco una vez, sino que lo necesitaba de forma ininterrumpida y ya había sido privado de su tratamiento por 17 días.
El Hospital General Regional 1 de Querétaro se adhirió a la impugnación de Roberto acusando que no existían pruebas de la fecha en la que se le tenía que proporcionar el medicamento a Roberto, ni si éste asistió a la farmacia del hospital, aunque sí existía la receta que corroboraba la entrega del antirretroviral del 7 de junio de 2019, el sello que acreditó el desabasto y la asistencia de Roberto a la farmacia.
Sobre el riesgo de la salud por falta de medicamentos, el hospital argumentó que el medicamento que tomaba Roberto no era considerado de “soporte vital”, es decir, que su interrupción no tenía consecuencias graves en su salud, por lo que consideró que no hubo afectación a su integridad física. A petición del hospital y de Roberto, la SCJN atrajo este asunto.
El Estado y la efectiva garantía del derecho a la salud
Derivado de este análisis la Primera Sala estableció cuatro criterios que las instituciones de salud pública deben valorar al momento de prestar los servicios médicos, incluyendo en casos de VIH/SIDA u otras enfermedades: 1) El Estado deberá actuar con el objetivo de dar un tratamiento al paciente para su cura, y, en el caso de enfermedades crónicas-degenerativas, deberá controlar la sintomatología y el deterioro de la salud del paciente; 2) el Estado deberá proporcionar los tratamientos con fármacos originales o genéricos; 3) el Estado deberá proporcionar la atención a los pacientes de forma oportuna y constante, sin interrupciones en los tratamientos; y 4) el Estado deberá otorgar a instituciones públicas de salud los insumos necesarios para los pacientes, de acuerdo a los estándares médicos y tecnológicos[4] de protección del derecho a la salud.
Garantía del Derecho a la salud en instituciones nacionales
La Primera Sala concluyó que el Hospital General Regional Número 1 de Querétaro no era la única autoridad responsable en el caso, sino también el IMSS por ser la institución de salud encargada de abastecer los insumos necesarios para garantizar el derecho a la salud.
“El desabasto de medicamento, así como la deficiente organización administrativa de la autoridad responsable, ha impedido el acceso oportuno del medicamento antirretroviral que requiere como persona que vive con VIH, lo que ha puesto en peligro de privación de la vida, la salud y la integridad personal, al ver comprometido su sistema inmunológico y con ello quedar en situación de vulnerabilidad frente a cualquier enfermedad oportunista”, consideró la Primera Sala.
Además, concluyó que sí existió una violación al derecho a la integridad personal, pues, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, una parte de este derecho es la obligación del Estado de no realizar acciones u omisiones que puedan vulnerar la integridad física, psíquica y moral de una persona por el incumplimiento de la institución de salud.
Derivado de este análisis, la Primera Sala determinó que las autoridades de salud del Estado tienen la obligación de dar asistencia médica y oportuna a sus pacientes, tomando en cuenta su situación de salud, las circunstancias en las que se encuentran, sus necesidades médicas y si la enfermedad necesita algún tratamiento o fármaco que influya en su avance.[5]
En el caso concreto de Roberto, la Sala estableció que el IMSS debía cumplir con estas obligaciones por ser parte del Sistema Nacional de Salud, cumplir con la Ley del Seguro Social para los derechohabientes con VIH y atender lo que establece la Norma Para la Prevención y Control de la Infección.
El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud
La Primera Sala determinó que el hospital no adoptó las medidas necesarias para garantizar la entrega del medicamento que Roberto necesitaba.
En general, para todas las personas, existe un estándar que el Estado debe cumplir para proteger sus derechos. Éste se compone de las medidas de progresividad, medidas de los recursos disponibles y la obligación de acudir a la asistencia internacional.
La progresividad obliga al Estado a avanzar de forma rápida y eficaz, sin adoptar medidas regresivas, en el goce de los derechos humanos. Dichas medidas y recursos disponibles indican que, en caso de incumplir con las obligaciones mínimas para garantizar el goce de los derechos, el Estado debe probar: 1) que existe una falta de recursos, 2) que hizo el mayor esfuerzo posible para solucionarlo y 3) la obligación de acudir a la asistencia internacional para intentar conseguir los recursos.
En específico, para garantizar el derecho a la salud el Estado debe dar accesibilidad física, económica, de información, así como calidad y no discriminación a todas las personas. Dentro de las medidas para garantizar la salud está la obligación de impulsar “la prevención y el tratamiento de enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”, de acuerdo con el Protocolo de San Salvador.
Por otro lado, respecto a las personas con VIH, la Organización Mundial de la Salud (OMS) contempla el Dolutegravircomo medicamento esencial para el tratamiento del VIH y SIDA, lo que significa que el fármaco que tomaba Roberto sí era de importancia para no deteriorar su salud.
Derivado de este análisis, la Primera Sala determinó que el Estado tiene la obligación de implementar estas medidas para garantizar el derecho a la salud y la responsabilidad de demostrar que realizó el esfuerzo y recurrió a los recursos disponibles para cumplir con su obligación y a pesar de ello fue incapaz de lograrlo.[6]
De acuerdo con la sentencia de la Primera Sala, el Hospital General Regional 1 de Querétaro incumplió con su deber de garantizar el estándar de protección al derecho a la salud y el avance pronto y eficaz para garantizarle a Roberto el derecho a la salud, pues no adoptó otras medidas para solucionar el desabasto del medicamento, lo que significó un retroceso en el goce de los derechos humanos del paciente.
Por ello, ordenó al hospital cumplir con todas las obligaciones antes señaladas para garantizar el abastecimiento del tratamiento a pacientes con VIH/SIDA.
[1] Amparo en revisión 226/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.
[2] Amparo en revisión 227/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.
[3] Los nombres fueron modificados para garantizar la protección de los datos personales.
[4] Tesis aislada 1a. XIV/2021. DERECHO HUMANO A LA SALUD. Criterios que deben valorarse para su efectiva garantía (objetivo, subjetivo, temporal e institucional). Datos de localización: Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación. Marzo de 2021. Registro Digital: 2022888.
[5] Tesis aislada 1a. XV/2021. DERECHO HUMANO A LA SALUD. La asistencia médica y el tratamiento a los pacientes usuarios de alguna institución que integre el Sistema Nacional de Salud, deben garantizarse de forma oportuna, permanente y constante. Datos de localización: Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación. Marzo de 2021. Registro Digital: 2022890.
[6] Tesis aislada 1a. XV/2021. DERECHO HUMANO A LA SALUD. El estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad. Datos de localización: Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación. Marzo de 2021. Registro Digital: 2022889.