Intuyo que hay tres maneras de analizar el tema. La primera es desde una vertiente jurídica; la segunda, politológica; y la tercera, desde la filosofía. Claro que ninguna aproximación es totalmente pura, ni tampoco sería bueno que lo fuera.
Desde la perspectiva jurídica, la doctrina mayoritaria parece considerar que los derechos no deben estar sujetos a una decisión de las mayorías, dado que se trata de disposiciones que protegen a las personas y a los grupos minoritarios, de las decisiones que pueda tomar el mayor número de ciudadanas/os.
Pero esta aseveración requiere, de entrada, algún ajuste. Ser un grupo minoritario no es sinónimo de sector desfavorecido; de hecho, podemos afirmar que las mujeres son una mayoría, lo que es numéricamente comprobable, y sin embargo se trata un grupo desfavorecido.
Además de ese matiz, cabria poner en duda de que los derechos en ningún caso son sujetos a las mayorías. Si pensamos en la factura de una Constitución, una mayoría votó por las y los legisladores que la elaboran, y si además fue sujeta a referéndum, de forma más clara se verá que es la ciudadanía quien, contando la pluralidad de votos, decide sobre los derechos que se consignan en la misma.
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Incluso cuando no fue sometida a votación popular la norma fundamental, su aceptación social nos habla de un referéndum tácito que la aprobó por mayoría.
Cabría suponer, sin embargo, que esa Constitución no puede sino reconocer los derechos que ya la moral (las costumbres) reconocen a las personas. Pero también ahí está la idea de la mayoría, siempre que nos refiramos a la moral pública y no a la personal.
Podemos, incluso, llegar a afirmar que los derechos no se pueden consultar porque la propia Constitución lo prohíbe. Esta aseveración sería cierta, pero no puede esconder el hecho de que el voto popular llevó a integrar las cámaras legislativas que tomaron esa decisión.
Frente a esto, no cabe sino afirmar que, en algún momento, los derechos individuales, al igual que los colectivos, los de la tierra, los de los animales, etc.; han estado sujetos a la aprobación de la ciudadanía.
Lo anterior, acepto, puede resultar incómodo, pero intuyo que algo hay de verdad en esta breve exposición. Tal vez podríamos situar la discusión, al menos en su aspecto teórico-jurídico, no en lo indebido de que los derechos sean definidos por las mayorías, sino en las condiciones en que esos derechos pueden ser determinados y los mecanismos para hacerlo.