El margen de apreciación es un concepto utilizado en el ámbito del derecho internacional, que se funda en la capacidad que tiene la jurisdicción de la naciones de interpretar los derechos humanos[1]. Se trata de una especie de deferencia a favor de los Estados para interpretar los alcances y aplicación de ciertas prerrogativas reconocidas internacionalmente.
Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no asume expresamente la facultad de un “margen de apreciación” de los Estados[2], lo cierto es que al revisar las acciones de un Estado en relación con los avances en derechos humanos, se reconoce que tienen cierta libertad para tomar decisiones y políticas que se ajusten a sus propias tradiciones, valores culturales y sistemas legales, siempre y cuando respeten los estándares internacionales en la materia.[3]
México ha argumentado el margen de apreciación en relación con cuestiones como la penalización del aborto, la libertad de expresión y la situación de derechos humanos en el contexto de la lucha contra el crimen organizado. En estos casos, la cuestión central ha sido cómo equilibrar los intereses y valores nacionales con los estándares de derechos humanos establecidos en la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Una cuestión distinta se presenta cuando existe directamente una sentencia que condena a un país a realizar diversas modificaciones a su legislación o políticas con la finalidad de que respeten derechos humanos de fuente internacional. Este sería el caso, por ejemplo, de las sentencias García Rodríguez y otro vs México y Tzompaxtle Tecpile y otro vs Méxicode la Corte Interamericana, en las que expresamente se determinó que la figura de prisión preventiva oficiosa, tal como está diseñada en nuestro país, es contraria a la Convención Americana.[4]
En dichas sentencias, la Corte advirtió que el artículo 19 de la Constitución Política mexicana no menciona las finalidades de la prisión preventiva, ni los peligros procesales que busca evitar, o la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para la persona procesada.[5] Tomando en cuenta los elementos apuntados por la Corte Interamericana, el Estado mexicano puede ejercer el margen de apreciación interpretativo para adecuar la figura inconvencional de prisión preventiva oficiosa, a una figura que incorpore los elementos necesarios para cumplir con esos estándares.
Este ejemplo ilustra cómo el margen de apreciación permite a los Estados adaptar la aplicación de las normas internacionales a sus contextos nacionales, lo cual da lugar a enfoques diversos en la región en relación con cuestiones de derechos humanos, pero siempre limitadamente. En resumen, el margen de apreciación debe entenderse como un concepto que equilibra la necesidad de respetar la diversidad cultural y legal de los Estados, así como sus preocupaciones sociales más relevantes, con la obligación de proteger y promover los derechos humanos a nivel internacional.
[1] Barbosa Delgado, Francisco R., “El margen nacional de apreciación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: entre el Estado de Derecho y la sociedad democrática”, en Diálogo jurisprudencial en derechos humanos: entre tribunales constitucionales y cortes internacionales, IIDC, CIDH y UNAM, México, 2013, p. 1094
[2] Sandoval Mantilla, Alexandra, Usos conceptuales del margen de apreciación en casos de libertad de expresión: Estudio comparativo entre la Corte IDH y el TEDH. Centro de estudios constitucionales SCJN, México, 2018. pp. 45 a 47
[3] Véase, supra cita 1. p. 1090
[4]Corte Interamericana de Derechos Humanos. García Rodríguez y otro vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de enero de 2023; y Caso Tzompaxtle Tecpile vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022.
[5] Caso García Rodríguez y otro Vs. México, 25 de enero de 2023. Fondo. Párrafos 168 a 174.







