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El ligero margen de engaño en los criterios de oportunidad

Durante las últimas semanas hemos escuchado con demasiada frecuencia, el debate tan polémico que ha generado la procedencia de los criterios de oportunidad; pues para algunos su aplicación representa “impunidad “, y, para otros en cambio, representa “una posibilidad de extinguir la acción penal de una manera por demás justificada”.

La naturaleza de esta figura jurídica tan novedosa e implementada en los procesos penales de corte acusatorio y adversarial, se origina derivado de la excesiva carga de trabajo en las Fiscalías durante el pasar de los años; pues recordemos que, en múltiples ocasiones, la gran mayoría de conductas delictivas denunciadas ante el Agente del Ministerio Publico giraban en torno a delitos menores, que en nada representaban una afectación importante al interés público pero que, por el simple hecho de constituir un delito, el Ministerio Publico se veía obligado a investigar; generando que su atención no se concentrara en la persecución de aquellas conductas, que en esencia, laceraban bienes jurídicos de máxima importancia, como por ejemplo: homicidios (vida), secuestros (libertad personal), violaciones (libertad sexual, dignidad), etc.

Al tenor de dicha situación, el legislador en este paradigmático modelo de justicia, vislumbro la posibilidad de descongestionar la exacerbada carga de trabajo en las fiscalías, creando para ello la figura de “criterios de oportunidad” mismos, que además de lograr dicho fin, también permitirían focalizar los esfuerzos materiales, intelectuales e institucionales en la persecución de delitos de mayor relevancia, disminuyendo los índices de impunidad y además, ponderar el papel de la víctima mediante el pago de la reparación del daño; pues hasta antes de la entrada en vigor de la reforma “De seguridad y justicia”, su papel como victimas dentro de un proceso penal era invisible y hablar del pago de la reparación del daño se volvía imposible.

Hoy día, dichas aspiraciones quedaron plasmadas en el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, abonando al fortalecimiento y consecución de este modelo de justicia, sin embargo, consideramos que la redacción que regula la hipótesis de la fracción V, resulta imperfecta y hasta engañosa para aquel, que pudiese beneficiarse con su aplicación –criterio de oportunidad-.

Dentro del entramado de supuestos que presenta el artículo referido en el párrafo inmediato anterior, se encuentra por supuesto, la hipótesis que regula la aplicación de un criterio de oportunidad bajo el supuesto de un testigo colaborador, es decir, de quien aporta información pertinente y eficaz para la persecución de un delito más grave de aquel que se le imputa.

La legislación única procesal en materia penal, establece de manera taxativa que al actualizarse dicha hipótesis –aplicación de un criterio de oportunidad, previo acuerdo con el Fiscal General o servidor público a quien se le delegue esta función- el testigo colaborador deberá comparecer a juicio, momento desde el cual, los plazos de prescripción de la acción penal quedan suspendidos.

Sin embargo, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 257 párrafo penúltimo, establece:

 

En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información, momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.

 

Lo anterior, refleja una aplicación que en un principio resulta ser benéfica para el testigo colaborador, pero que más tarde, puede tonarse perjudicial y engañosa, pues no obstante que el testigo colaborador compareció a juicio oral, declarando aquello de lo cual es sabedor, el Ministerio Publico cuenta aun, con quince días siguientes “para valorar su dicho”, y, decidir en definitiva sobre la aplicación del criterio de oportunidad o desestimar el acuerdo y proseguir con su acción penal, pues la información aportada, no le sirvió para lograr su fin principal, es decir, sostener su acusación en contra de otros, por señalárseles como responsables de la comisión de un hecho delictivo más grave.

Dicha redacción resulta además de ser engañosa e imperfecta, también inconcusa, pues es obvio que desde el momento mismo en que el imputado –luego testigo colaborador- llegó al acuerdo con la fiscalía de aportar información eficaz y pertinente para la persecución de un delito más grave, el Ministerio Publico se encontró en posibilidad de conocer la totalidad de los hechos y por supuesto, allegarse de los datos y medios de prueba, para sostener su dicho en la audiencia de juicio oral, con pleno conocimiento de lo que obraba en su carpeta de investigación.

Así entonces, es evidente que desde el momento en que el Ministerio Publico no fue capaz de sostener y probar su teoría en juicio -contra los sujetos involucrados por la comisión de un delito más grave- la ley le otorga la prerrogativa de retrotraerse del acuerdo previo al que llego con el testigo colaborador, generando perjuicios graves para la situación jurídica de este último, pues no solo su calidad de testigo colaborador se verá sustituida nuevamente por la de imputado, sino que además, el delito por el cual, inicialmente se le formulo imputación se reanudara conforme al procedimiento ordinario y a la par, aumentara  el riesgo a su integridad personal, pues no solo quedo ante lo sociedad coloquialmente como “el chismoso”, sino que, por causas atribuibles al Agente del Ministerio Publico, su información lo coloca en una situación de peligro.

De tal suerte y conforme uso del principio de probidad, el Agente del Ministerio Publico, debería optar por aplicar el criterio de oportunidad conforme a la fracción V del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, desde el momento en que, a través del testigo colaborador, es sabedor que cuenta con la información pertinente y oportuna para perseguir aquel delito más grave del que se habla; reuniendo también, los requisitos siguientes:

  • Que el imputado (luego testigo colaborador), haya reparado el daño causado y;
  • Haber comparecido a la audiencia de juicio oral

Solo de esta manera, el acuerdo pactado cobraría congruencia, pues el imputado (luego testigo colaborador), habría cumplido su parte: aportar la información necesaria para perseguir un delito más grave, de lo contrario, lo único que se generaría es: una notable incertidumbre jurídica con posibilidad de perjuicio en contra de aquel que solicita la aplicación de un criterio de oportunidad y, lo que fuera una posibilidad “benéfica” para terminar la investigación de manera anticipada, más tarde se convertiría en una decisión trágica.

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