foro jurídico Ley del uso de la fuerza

El juicio de amparo

El amparo es un medio de defensa del que disponen  todas las personas  y se puede promover por la persona física o moral aquien afecta la norma o el acto. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona y conducto de su defensor o de cualquier persona. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal podrá promoverlo por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que la Ley lo permita. La Ley de Amparo vigente es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el diario oficial de la federación el 2 de abril de 2013.

Realmente esta figura no es nueva ya que desde 1857 fue incluida por primera vez en la constitución federal y fueron trabajos realizados por  Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, conocido como Manuel Crescencio Rejón,  y Mariano Otero y Mestas, conocido como Mariano Otero  fueron los pioneros.

Cuando se trate de un menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias de la ciudad de México, y siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana y por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o de la ciudad de México, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Federal.

Antes de acudir al amparo  se deben de agotar los medios de defensa legales ordinarios (los recursos de; apelación, revocación, revisión, inconformidad y queja entre otros) se tienen que agotar tales medios de defensa legales para no no vulnerar el principio de definitividad y  así evitar el Sobreseimiento pero hay excepciones a la regla. Ejemplo; en una orden de aprehensión se violan los artículos 14 y 16 (no se respeta el derecho de garantía y por no fundar y motivar el acto)  de la constitución federal.

Caso contrario sucede en materia administrativa cuando el acto ejecutado por parte de la autoridad viola los numerales 14 y 16 y/o  esta mal fundado y motivado se acude al amparo indirecto y procede porque se vulneran los numerales constitucionales, y cuando la autoridad administrativa genera un acto contra alguien y no se agotan los recursos ordinarios legales y se puede acudir ante el Tribunal Administrativo a promover el juicio de nulidad y pero no se agoto el principio de definitividad porque la propia ley es optativa. Al igual procede el amparo indirecto  cuando el acto de autoridad exige más requisitos que la propia ley de amparo entonces se violan derechos humanos entonces se acude al amparo con el objeto de solicitar la suspensión provisional por  vía incidental con la finalidad de que el acto ejecutado por parte de la autoridad se suspenda hasta que se resuelva el amparo indirecto para que no siga causando agravios,  o ya sea  la suspensión definitiva o de plano.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

El amparo indirecto procede contra normas generales, contra actos fuera y dentro de juicio, violaciones procesales y es presentado ante un juez de distrito , y el amparo directo se promueve contra las resoluciones que ponen fin a un procedimiento y se promueve ante el juez de distrito para que sea substanciado y se dicte una resolución.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días o cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Ley Suprema.

Son partes en el juicio de amparo

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

 

Saludos cordiales estimado lector.

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