Múltiples llamadas han llegado al despacho de esta autoría con una duda recurrente: ¿qué impacto pudiera tener el coronavirus en las Relaciones Obrero-Patronales?
Èsta es sin duda, una pregunta importante para el sector laboral de nuestro país, ¿es posible un impacto de alto calado?, definitivamente sí, tendrían que ocurrir muchas cosas antes, pero los primeros detalles ya se están dando. El primero de ellos es la declaración de una pandemia por parte de los organismos internacionales, ello implica que no estamos muy alejados de una posible declaración de “contingencia sanitaria” y es aquí donde comenzamos a encontrar puntos importantes en la Ley Federal del Trabajo.
Primeramente, debemos considerar lo estipulado en el artículo 42 Bis del ordenamiento obrero, que a la letra enuncia: “En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV…”, nos remitimos consecuentemente al artículo 429, que enuncia las directrices que se deberán seguir en caso de encontrarnos ante alguna de las causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo (artículo 427 de la LFT, el cual en su fracción VII considera: “La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria”) y en su fracción IV asienta lo siguiente: “Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes”.
¿Qué significa todo lo anterior en términos simples?, bien, pues para el caso de que fuera declarada una contingencia y/o emergencia sanitaria en todo el país (artículo 42 Bis), conforme al artículo 427, esto sería una causa de la suspensión temporal de las relaciones de trabajo en las empresas, por lo que el patrón estaría OBLIGADO ÚNICAMENTE conforme a lo estipulado en la fracción IV del 429 a pagar una indemnización diaria a sus trabajadores por el equivalente a un día de salario mínimo general vigente y aplicable y dicha indemnización no deberá ser pagada por más de un mes, lo que sobra decir generaría descontento en el sector obrero y pudiera llevar a perdidas económicas graves a las empresas por falta de productividad.
Ahora bien, el patrón también adquiere otro tipo de obligaciones “no económicas” consistentes conforme a lo estipulado en el artículo 132 fracciones XIX y XIX Bis de la Ley Federal del Trabajo, en: Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria.
Cabe aclarar que, en caso de no ser declarada una contingencia sanitaria, pero si alguno de los trabajadores presenta un cuadro positivo del COVID-19, este deberá ser suspendido temporalmente sin que implique obligación alguna de las dos partes (patrón y trabajador), hasta en tanto no haya sido dado de alta conforme a lo contenido en la primera fracción del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo.