Preguntas iniciales
Hace algunos años, tras el auge de la inteligencia artificial (IA) y, particularmente, tras su uso como herramienta para la creación de “obras”, surgieron algunos cuestionamientos en materia de derechos de autor, tales como: ¿puede una creación de la IA considerarse legalmente una obra?, ¿son protegibles las creaciones de la IA por derechos de autor? y, en su caso, ¿existe algún grado de intervención humana que deba tener una obra creada por la IA para ser protegible por derechos de autor?
Si bien estas interrogantes habían tenido respuestas –hasta cierto punto homologadas– dentro del ámbito académico, no habían tenido un desarrollo relevante dentro de la esfera jurisdiccional. No obstante, a finales del año pasado, un tribunal de EE.UU. ha abordado finalmente estos planteamientos en la resolución del caso Thaler v. Perlmutter, sentando las bases judiciales de dicho criterio y estableciendo parámetros que podrían servir de guía para la resolución de casos similares en otras jurisdicciones.
Bajo ese contexto, expondremos los hechos y consideraciones más relevantes del caso para, posteriormente, analizarlos a la luz de la legislación mexicana. Lo anterior, a fin de determinar si las autoridades en México habrían resuelto o deberían de resolver este tipo de casos en el mismo sentido.
Antecedentes del caso
Stephen Thaler es un ciudadano estadounidense creador y propietario de un programa de cómputo de IA al que denominó Creativity Machine. Stephen sostuvo que dicho programa era capaz de crear obras artísticas sin necesidad de intervención humana alguna, una de ellas es la titulada A Recent Entrance to Paradise.[1]
Después de su creación, Stephen intentó registrar “la obra” ante la Oficina de Derechos de Autor de Estados Unidos (USCO, por sus siglas en inglés), señalando al programa de cómputo como el autor y argumentando que los derechos de autor debían serle transferidos en virtud de que él era el propietario del software, es decir, algo así como un work-for-hire, o contrato de obra por encargo, como se le denomina en la legislación mexicana.
Sin embargo, la USCO denegó el registro de dicha obra debido a que carecía de autoría humana, señalando que la protección de derechos de autor únicamente se extendía a obras creadas por humanos.
Frente a dicha resolución, Stephen decidió interponer un recurso ante la USCO, insistiendo en que la obra había sido creada sin intervención humana, pero argumentando que debía reconocerse la autoría de obras creadas por IA. No obstante, la USCO negó de nueva cuenta el registro reiterando sus argumentos iniciales. Inconforme con esta última decisión, Stephen interpuso un segundo recurso ante la misma autoridad, sin embargo, la resolución volvió a tener la misma suerte que la primera.
Debido a lo anterior, Stephen decidió acudir a un Juzgado de Distrito de Columbia para impugnar la resolución final de la USCO, argumentando que la decisión de esta última había sido arbitraria y caprichosa, ya que ésta había abusado de su discrecionalidad, contraviniendo directamente la ley.
La resolución final
Pese a los argumentos de Stephen, el Juzgado de Distrito confirmó las resoluciones de la USCO, señalando que había sido correcta la denegación de registro de la obra, bajo las siguientes conclusiones:[1]
- Desde su fundación, los derechos de autor se concibieron para incentivar a las personas a crear e inventar. Los no humanos no necesitan incentivos para crear o inventar.
- La creatividad humana es una condición sine qua non para la protección de derechos de autor, incluso si esa creatividad se expresa a través de nuevas herramientas o en nuevos medios, como en su tiempo lo fueron las cámaras fotográficas.
- En casos que no involucran IA, los tribunales se han negado uniformemente a reconocer derechos de autor en obras creadas sin intervención humana alguna.
- Por lo tanto, una obra sin intervención humana no es objeto de derechos de autor.
- Dado que no existió alguna obra que proteger por derechos de autor, tampoco existieron derechos de autor que pudieran ser transferidos al Sr. Thaler.
De tal forma, este Juzgado de Distrito (JD) ha dejado en claro que la creatividad e intervención humana son requisitos indispensables para otorgar protección a una creación por la vía de derechos de autor. Asimismo, ha dilucidado que si bien la IA –así como cualquier otro avance tecnológico– puede actuar como herramienta en la creación de obras, no puede ser ésta la titular de un derecho autoral.
Situación en México
Ya hemos visto a grandes rasgos las razones que el JD de Columbia dio para emitir su resolución en tal sentido, sin embargo, ¿qué diferencias o similitudes habría si el caso se resolviera en México?
En nuestro país, la cuestión de la atribución de derechos de autor sobre obras generadas por IA ha sido bastante discutida en foros especializados en la materia, sobre todo ante casos como el de Thaler v. Perlmutter. No obstante, consideramos que hasta ahora, existe, en general, un consenso en el criterio que consiste básicamente en negar la calidad de autor a la IA respecto de sus creaciones.
Para ahondar un poco más en esta tesis –misma que compartimos–, y explicar su fundamento, podemos remitirnos en primer lugar al artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que señala: Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.”
De inicio y en nuestra opinión, la LFDA resuelve de forma tajante las interrogantes planteadas en relación con la autoría de obras creadas por IA, ya que no da pie a interpretaciones cuando señala que sólo las personas físicas pueden tener la calidad de autores, excluyendo, por tanto, a entes no humanos.
Este precepto puede a su vez estudiarse de forma sistemática con las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, de cuya redacción se deduce que, en efecto, el autor debe tener la calidad de persona física para considerarse como tal. Algunos ejemplos son:
- A lo largo del Convenio se habla de la “nacionalidad del autor”, por lo que en relación con el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) podríamos entender que solamente personas físicas pueden ser autores.
- El artículo 6bis del Convenio señala que los derechos morales serán mantenidos después de la muerte, por lo que podría interpretarse que sólo contempla a personas físicas.
Aunado a lo anterior, por medio de la jurisprudencia 1a./J. 15/2022 (11a.),[2] la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que únicamente las personas físicas son susceptibles de desplegar una acción creativa, por lo que es constitucional que el artículo 12 de la LFDA sólo reconozca a éstas como autoras (y no a las morales), ya que es una distinción objetiva y razonable.
En tal tenor, consideramos que en México el caso habría tenido que ser resuelto en el mismo sentido que en EE. UU, ya que la IA, de acuerdo con la legislación aplicable, no puede considerarse autor.
Desafíos y nuevas preguntas
Sin perjuicio de que bajo nuestra óptica existan respuestas a los planteamientos iniciales en materia de derechos de autor, el estudio de los efectos jurídicos de las obras generadas por IA plantea desafíos significativos. Para esto, debemos considerar que, si bien existe cierto grado de claridad en relación con el tema de la autoría, no ha sido ésta la única incógnita en asuntos que impliquen IA.
Por ejemplo, el uso de la IA podría generar problemas para determinar no solo la autoría, sino la titularidad de los derechos y, por ende, de los beneficios económicos que deriven de una creación realizada por aquella, sobre todo considerando que el desarrollo de los programas que utilizan esta tecnología implica la participación de múltiples personas, tanto en el aspecto técnico, como en el operativo.
Por otro lado, hay que recordar que la propiedad intelectual no es la única materia en derecho que se ve relacionada con la IA, así que también podríamos encontrar problemas en otras áreas, por ejemplo:
- En derecho civil: ¿existiría algún grado de responsabilidad del creador del programa de IA por el uso ilegal que un tercero haga del mismo?, ¿de qué dependería?
- En derecho económico: ¿sería leal la competencia de un agente que se valga de la IA para prestar sus servicios u ofrecer sus productos en relación con uno que no la utilice?
- En derecho laboral: ¿qué implicaciones tendría la sustitución gradual de trabajadores por programas de IA?, ¿el trabajo realizado por medio de IA puede considerarse realizado por el empleado si es él el que proporcionó los prompts al programa?
Así, el debate generado por el caso Thaler representa una oportunidad para reflexionar sobre los desafíos éticos, jurídicos y prácticos que surgen entre el uso de la IA y la aplicación del derecho, no sólo en materia de propiedad intelectual, sino también en otras en las que existen implicaciones legales.
Perspectivas futuras y consideraciones finales
Consideramos que la llegada de la IA podría requerir la implementación de disposiciones específicas que garanticen una distribución equitativa de los beneficios derivados de las obras generadas por IA, al tiempo que protejan los derechos de los creadores humanos y fomenten la innovación.
También podría resultar útil la evaluación de los requisitos de patentabilidad en el contexto de la IA, así como el desarrollo de mecanismos que promuevan la adecuada protección de las invenciones, fomentando la innovación y el desarrollo tecnológico en México. Recordemos que, recientemente, en el caso UKSC 2021/0201, la Suprema Corte de Justicia de Reino Unido, llegó a una conclusión similar a la del JD de EE. UU. pero en materia de propiedad industrial, determinando que la IA no podía tener el carácter de inventor, ya que este debía ser necesariamente persona física.[3]
En conclusión, el impacto del caso Thaler ha resaltado la necesidad de reflexionar sobre la regulación existente en relación con la propiedad industrial y los derechos de autor, con el objetivo de garantizar un marco legal que sea claro, equitativo y propicio para la creación e innovación en dichos ámbitos.
[1] A. Berryl Howell. Memorandum opinion, Thaler v. Perlmutter, Caso 1:22-cv-01564-BAH, D.I. 24, 18 de agosto del 2023, Estados Unidos de América, p. 2.
[1] Ibid., p. 6.
[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 719.
[3] The Supreme Court, Judgment summary, Caso UKSC 2021/0201, Thaler (Appellant) v Comptroller-General of Patents, Designs and Trademarks (Respondent). Disponible en:https://www.supremecourt.uk/watch/uksc-2021-0201/judgment.html