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Dejemos de Romantizar al Contrato de Obra por Encargo

Foro de Propiedad Intelectual

El contrato de obra por encargo es una figura que atrae en demasía a quienes desean ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística de la cual no es el autor.”

El presente ensayo tiene como objetivo analizar los alcances y cualidades del contrato de obra por encargo, a través de la legislación y la jurisprudencia en México. Utilizo la palabra “romantizar” como recurso literario para atraer al público a la lectura del presente; este término debe entenderse como idealizar, enaltecer o ennoblecer.

El contrato de obra por encargo es una figura jurídica muy utilizada entre la comunidad literaria y artística de nuestro país, México; dado que es una figura que atrae en demasía a quienes desean ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística de la cual no es el autor.

Entre sus “mágicos” beneficios, no reconocidos por la ley ni por algún precedente judicial, estudiaremos principalmente dos:

  • Los derechos patrimoniales “nacen” en el tercero que encarga, encomienda o comisiona la creación de una obra y
  • La titularidad sobre los derechos de quien encarga, perdura durante todo el periodo previsto por la Ley para la protección de los derechos patrimoniales; es decir, la vida del autor y a partir de su muerte 100 años más.

Ante estos beneficios, su utilización llega desde la encomienda de una traducción de una obra literaria, hasta para encargar la producción de una obra audiovisual a un director. Sin embargo, cabe precisar que los contratos son una de las fuentes de las obligaciones jurídicas que tienen efectos de ley entre las partes (pacta sunt servanda), solo por excepción pueden inferirse mayores efectos que los previstos en los términos y condiciones pactados.

Uno de estos casos de excepción acontece con las presunciones legales, que suceden cuando la ley prevé consecuencias jurídicas adicionales por la celebración de un hecho o acto; en el caso del contrato de obra por encargo, la ley infiere que, cuando una persona realiza una labor creativa por instrucciones de un tercero y mediante el pago de una remuneración, debe tener por consecuencia de Ley el presumir la existencia de una transmisión de derechos patrimoniales por parte del autor de la obra encomendada a favor del tercero que se la encomienda.

“Cuando una persona realiza una labor creativa por instrucciones de un tercero y mediante el pago de una remuneración, debe tener por consecuencia de Ley el presumir la existencia de una transmisión de derechos patrimoniales por parte del autor de la obra encomendada a favor del tercero que se la encomienda.”

Esta interpretación, validada por resolución judicial,[1] contraviene la creencia de que los derechos patrimoniales tienen una titularidad originaria en el tercero que encomienda en este tipo de contratos. Pues la Ley solo presume que hay una transmisión, no una titularidad originaria. Esto tiene como consecuencia que los contratos de obra por encargo al ser una presunción de transmisión deben estarse a los demás requisitos previstos en la misma para su validez, es decir, no deben contravenir normas de orden público para conservar su licitud, requisito para dar validez de todo contrato. Luego deben cumplir los requisitos de onerosidad y temporalidad que la Ley Autoral prevé para toda transmisión de derechos patrimoniales, inclusive para aquellas transmisiones que presume la Ley.

Por lo que, si el contrato de obra por encargo no prevé una temporalidad de la presunta transmisión de los derechos patrimoniales, el artículo 33 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevé una consecuencia ante dicha omisión: que la transmisión sea solo por el plazo de cinco años. Lo que contraviene la segunda creencia, antes expuesta, de que el contrato de obra por encargo transmite la titularidad por todo el periodo de vigencia de los derechos patrimoniales.

Para concluir nuestra interpretación sobre esta figura jurídica, esta presunción legal de transmisión es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario e inclusive existen otras presunciones legales en contrario, como la prevista en el artículo 83 bis de la propia Ley, donde se establece que, en caso de duda, se estará a la interpretación más favorable al autor. Por lo que procesalmente sería una figura jurídica difícil de defender y más con las características o alcances que muchos profesionales del derecho le han pretendido otorgar.

Por lo que sugiero la celebración de contratos de cesión de derechos expresos y con los requisitos legales (como temporalidad expresa y remuneración en cantidad fija o en parte proporcional), para evitar futuros y difíciles conflictos derivados de la celebración de estos actos sin el apoyo de la ley y la interpretación que de la misma ha brindado nuestra Suprema Corte.


[1] Cfr. Ejecutoria P./J. 102/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de resolver la Contradicción de Tesis 25/2005-PL. Disponible en: https://vlex.com.mx/vid/sentencia-ejecutoria-pleno-contradiccion-52061964

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