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De Nombres a Nombres. Nombres Artísticos, Valor y Protección

Foro de Propiedad Intelectual

“La LFPPI reconoce expresamente que los nombres propios de una persona física pueden ser registrados como marca, siempre y cuando no se confundan con alguna marca o nombre comercial previamente registrada.”

Los artistas, personalidades y/o toda aquella persona que derivado de su profesión o actividad se presente con un nombre diferente al real está utilizando un seudónimo o nombre artístico, el cual además de ser un mecanismo de protección de la verdadera identidad para ser usado en ciertos espacios, su creación y uso puede ser objeto de derechos exclusivos, beneficios y disputas por violaciones a terceros. En este artículo se abordan los anteriores temas desde el punto de vista de la propiedad intelectual.

Todos tenemos un artista favorito o que nos agrada, al que seguimos en redes sociales, copiamos su estilo y estamos atentos sobre las próximas fechas de su concierto, los lugares en donde expondrá su obra literaria más reciente, o bien, del título de la película en la que participará, entre otras, pero definitivamente de las primeras cosas que se nos quedan grabadas en la memoria será su nombre artístico o seudónimo.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, el significado de seudónimo es: “1. Dicho de un autor: Que oculta con un nombre falso el suyo verdadero […] 3. Nombre utilizado por un artista en sus actividades, en vez del suyo propio”.[1] En otras palabras, el seudónimo o el coloquialmente también llamado nombre artístico es aquel utilizado por una persona en sus actividades o profesión y que es diferente al nombre real.

La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) reconoce las obras firmadas bajo seudónimo y las determina como “las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor”,[2] por lo que aun  cuando se desconozca la identidad real de la persona que crea una obra, resulta relevante resaltar que dicho ordenamiento acepta y otorga protección a obras cuyo nombre real del autor se mantiene como confidencial y en un sobre cerrado, en caso de que se solicite el registro de la obra.[3]

En efecto, existe un vínculo innegable entre las personas dedicadas a actividades artísticas con el nombre artístico que han elegido emplear, ya sea por gusto, exigencia del medio, alguna anécdota del pasado o apodo, por ser el diminutivo del nombre real, o bien por ser creado por un tercero exclusivamente para explotarse dentro de las actividades artísticas. Incluso, los seudónimos desde su aparición se emplearon por seguridad durante la época de la inquisición y en el caso de las escritoras mujeres para ser publicadas.   

Las agencias y especialistas en marketing recomiendan elegir nombres que sean memorables, reconocibles y que represente a la persona como artista, por ejemplo: “Brad Pitt”, “Sting”, “Taylor Swift” o los “Rolling Stones”, artistas y grupos que se encuentran dentro de los 10 artistas mejores pagados del mundo en el año 2022, según la revista Forbes[4] no necesitan mayor introducción, pues basta con enunciarlos para saber lo que cada uno de ellos representa en el medio artístico y entender la importancia emocional, económica y profesional de los mismos, tanto para la personalidad que los utiliza, así como para el público en general.

Ahora bien, ¿existe alguna protección legal para estos nombres artísticos? La respuesta es sí, y es importante saberlo para evitar invadir derechos previamente adquiridos en favor de algún tercero y estar seguros de que el nombre artístico elegido puede ser registrable.

En México, tanto la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPA) como la Ley Federal del Derecho de Autor, reconocen y disponen de figuras jurídicas para el registro y resguardo de las mismas. Probablemente la más utilizada y conocida es la marca, sin embargo, también existe la posibilidad de protegerlo a través de una Reserva de Derechos al Uso Exclusivo de Personas o grupos dedicados a actividades artísticas.

Comencemos con las marcas, las cuales están definidas por la LFPPA como “todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado”.[5] Es decir, para que un nombre artístico sea considerado como una marca debe ser distintivo de los productos o servicios que se desean proteger.

El carácter distintivo según la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, se define como “la capacidad inherente a una marca de ser percibida por los agentes del mercado como un medio para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra empresa, lo que permite asignar a esos productos o servicios un determinado origen comercial. La valoración del carácter distintivo del signo tiene en cuenta el servicio o el producto que es objeto de la marca”.[6] Es decir, una marca no puede ser descriptiva del producto al que se está aplicando, sino que debe ser capaz de diferenciarse respecto de sus competidores y que el consumidor la identifique.

Ahora bien, la misma LFPPI reconoce expresamente que los nombres propios de una persona física pueden ser registrados como marca, siempre y cuando no se confundan con alguna marca o nombre comercial previamente registrada[7], ni se actualice ninguna de las hipótesis prohibitivas de la Ley, tales como que sean engañosas, descriptivas, entre otras. Por lo que si el nombre, por ejemplo, de “Elton John” ya está registrado como marca en favor de una persona, que en este caso tendría que ser del cantautor británico, no se podría conceder el registro en favor de un tercero respecto de un nombre igual o semejante en grado de confusión.

Resulta importante mencionar que al tratarse de nombres de artistas o de celebridades tan famosas como el ejemplo anterior de Elton John, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), autoridad administrativa encargada de conocer sobre estos asuntos, tiene la facultad de emitir oficios de impedimento a través de los cuales le requiere al solicitante de una marca de esta naturaleza, que presente la autorización correspondiente o demuestre que cuenta con los derechos para poder registrar ese nombre artístico que desea obtener como marca. En caso de que no se exhiba la documentación fehaciente que acredite que se cuentan con los derechos correspondientes, entonces niega el registro de la marca.

Los documentos que pueden ser exhibidos en caso de que el IMPI así lo requiera, van desde documentales que demuestren la identidad del solicitante, fotografías o pruebas que relacionen ese nombre con la persona que lo solicita. En caso de que el nombre artístico sea presentado por un tercero, entonces se tendría que presentar, tal vez, la adjudicación de dichos derechos a través de un testamento (en caso de que el artista ya haya fallecido), alguna carta de consentimiento del artista en la que autorice el uso y registro del nombre como marca y en general, cualquier documento en el que se demuestre que se cuentan con los derechos para presentar dicha solicitud.

Ahora bien, ¿en qué clase(s) se registran los nombres artísticos como marca? Para el registro de marcas, se aplica la Clasificación de Niza establecida por el Arreglo de Niza (1957) y la cual agrupa 45 clases, siendo las primeras 34 relacionadas a productos y las 11 clases restantes a diversos servicios. La Clasificación de Niza se renueva cada cinco años y se publica una nueva versión de cada edición en la que se van incluyendo, modificando o eliminando algunos productos o servicios como consecuencia de los cambios de consumo en el mercado. Como dato curioso, recientemente se agregaron productos y servicios que se ofrecen y pueden ser adquiridos en el metaverso, pues cada vez más marcas están lanzando productos en dicho medio virtual, inclusive los artistas. 

Los nombres artísticos normalmente suelen registrarse de inicio en la clase 41, ya que en ella se protegen los servicios de “educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.[8] Se solicitan en esta clase, pues quienes tienen intención de proteger el nombre artístico como marca, es porque inicialmente lo están usando en contextos artísticos, de entretenimiento, culturales, de ocio, así como en actividades deportivas, o bien, hasta en eventos académicos. 

Pese a lo anterior, diversas celebridades han encontrado otros caminos para explotar sus nombres artísticos en otros mercados a los originalmente planteados y en los cuales resulta recomendable su protección. Los casos más comunes son en productos de belleza o del cuidado de la piel o cabello, como caso de la marca de perfume “Selena Gomez”; en prendas de vestir, joyas o mochilas, como la línea de ropa “Jennifer Lopez”. Asimismo, hay quienes distinguen restaurantes, como el famoso “Gianni’s” en Miami, entre otros.

Lo anterior demuestra que un nombre artístico puede llegar a ser realmente un activo de suma importancia para la persona que lo usa o explota y del cual puede ostentar derechos exclusivos no solo en relación a las actividades que normalmente realiza por motivo de su profesión o actividad, sino también para una diversidad de sectores o mercados en los que de igual manera puede tener presencia motivado por la fama o prestigio ganado.

Resulta preciso adicionar que uno de los principios que rige la protección de las marcas, es el principio de territorialidad, el cual se refiere a que “la protección de la marca está circunscrita a los límites del país en donde ha sido registrada” y “cuyo ámbito de validez termina con las fronteras del país donde se tiene registrada”.[9] De lo que se desprende que, si una marca fue registrada en un país, esto no quiere decir que este universalmente protegida en todas las jurisdicciones, por lo que la recomendación es que la marca sea protegida en aquellos países o regiones en donde se vaya a utilizar, de lo contrario existe la posibilidad de que, aun teniendo la marca registrada en México, en otras jurisdicciones como Canadá o en China alguien cuente con un registro igual o similar que pudiera generar obstáculos. 

“El principio de territorialidad de la marca se refiere a que ‘la protección de la marca está circunscrita a los límites del país en donde ha sido registrada […] cuyo ámbito de validez termina con las fronteras del país donde se tiene registrada’.”

Uno de los casos más emblemáticos que resulta de interés para el presente artículo y que refuerza la importancia de generar una estrategia de propiedad intelectual en la cual se blinde el nombre artístico, aún más allá de los servicios o productos principales del artista, es la disputa que recién perdió la famosa cantante “Katy Perry”, derivado de la demanda de infracción que presentó la diseñadora de ropa australiana “Katie Taylor” y en la que recién se resolvió que la artista infringió la marca registrada por la diseñadora de moda, al vender ropa con su nombre, ya que “Katie Taylor” vendía sus productos localmente y con anterioridad bajo una etiqueta con el que era su nombre de nacimiento, es decir, Katie Perry.

El caso de Katy Perry no es el primero ni el único que se ha originado por violar derechos de terceros y en los que se tenga que cambiar la denominación de la marca para evitar infringirlos, así como el pago de indemnizaciones por el daño generado. Por lo que resulta importante que previo a usar una marca, en este caso, antes de utilizar el nombre artístico en algún producto o servicio en particular, se tenga la previsión de realizar en dicho país una búsqueda de antecedentes marcarios para asegurarse que no se invaden derechos previamente adquiridos en favor de otro titular.  

Lo anterior, no significa que se tenga que registrar la marca del artista en todos los países, pero sí al menos en aquellos en donde se planee tener una presencia comercial del nombre artístico, pues, aunque esto represente un costo adicional, en la realidad estos “gastos” se convierten en una inversión, en comparación de aquellos que se tendrían que costear en caso de litigio.

Ahora bien, como lo mencionamos párrafos arriba, en nuestro sistema de propiedad intelectual también se reconoce la protección del nombre artístico como Reservas de Derechos al Uso Exclusivo, en este caso, de Personas o grupos dedicados a actividades artísticas. Las Reservas de Derechos es la “la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza”,[10] en este caso nos centraremos en aquellos que protegen los nombres.

Esta figura únicamente existe en México y resulta ser útil para obtener el derecho exclusivo respecto del nombre de una publicación o difusión periódica, de un personaje, de una persona o grupo artístico, o bien, respecto de promociones publicitarias. Aunque esta figura da para ahondar más debido a su origen sui generis, en el caso de las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo de Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, son otorgadas a los solicitantes que deseen proteger su nombre artístico ya sea de una persona física, así como de una agrupación musical, de artes visuales, danza u otros.

“La figura de Reservas de Derechos al Uso Exclusivo es útil para obtener el derecho exclusivo respecto del nombre de una publicación o difusión periódica, de un personaje, de una persona o grupo artístico, o bien, respecto de promociones publicitarias.”

Las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo de Personas o grupos dedicados a actividades artísticas al igual que las marcas son constitutivas de derechos, por lo que al obtener el certificado de reserva por el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor), el titular obtiene el derecho exclusivo sobre el mismo, con la única diferencia con las marcas que su vigencia es inferior, pues mientras que las marcas tienen una vigencia de 10 años renovables por periodos iguales, las reservas de derechos de personas o grupos dedicados a actividades artística únicamente es de cinco años, igualmente renovables previa comprobación de uso por periodos iguales.

Resulta importante recalcar que, aunque las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo sean emitidas por el Indautor, no son obras ni tienen el mismo alcance, incluso los nombre y títulos o frases aisladas no son objeto de protección como derecho de autor, por lo que su registro simplemente no es recomendable. 

Ahora bien, considerar ambos registros al menos en México como forma de protección del nombre artístico o seudónimo, es decir, el de marca y Reservas de Derechos al Uso Exclusivo de Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, resulta ser lo más aconsejable para blindar ese nombre artístico, pues cuando existe la posibilidad de elegir por la protección acumulada, en la mayoría de las veces resulta ser la mejor ruta de protección.

Lo anterior, sin demeritar a la protección digital y mediática que ofrecen los nombres de dominio, las redes sociales a través de las cuentas verificadas, los sitios web de ecommerce y las aplicaciones de contenido con filtros de seguridad para la protección de identidad, entre otras.

Elegir un nombre artístico, posicionarlo y después beneficiarse de los rendimientos que este puede dejarle a la persona no es tarea sencilla y mucho menos algo que deba desatenderse. Por lo que a la primera oportunidad de protección o de registro resulta altamente importante considerarla, más aún cuando de ello puede depender conservarse o, en definitiva, cambiar el nombre artístico por otro.


[1] Diccionario de la Lengua Española. “Seudónimo”. Disponible en: https://dle.rae.es/seud%C3%B3nimo#EV4puHz

[2] Ley Federal del Derecho de Autor. Última Reforma DOF 27-01-2012, (México), artículo 40.

[3] Ibid., artículo 170.

[4] Lisette Voytko. “Estos son los 10 artistas mejor pagados del mundo en 2022. Forbes. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/lista-forbes-estos-son-los-10-artistas-mejor-pagados-del-mundo-en-2022/

[5] Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, Nueva Ley DOF 01-07-2020, artículo 171.

[6] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Diseños Industriales e Indicaciones Geográficas, vigésima primera sesión, Ginebra, 22 al 26 de junio de 2009 p. 5

[7] Ibid., artículo 172.

[8] Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. “Clases”. Disponible en: https://clasniza.impi.gob.mx/clases

[9] Horacio Rangel Ortiz. “Las marcas notoriamente conocidas: el Convenio de París, la decisión 344, NAFTA y TRIPS”. Universidad Panamericana, Facultad de Derecho, 1995, núms. 13-14, pp. 334.

[10] LFDA, artículo 173.

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