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De la Necesaria Potencialidad del Estudio del Constitucionalismo Local en el Federalismo Mexicano

En la Opinión de

“En el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 y en la Constitución del mismo año se puede empezar a vislumbrar la problemática que causó el hecho de que el federalismo mexicano sea una mala calca del Constituyente de Filadelfia de 1787, ya que no respondió al contexto de un federalismo puro.”

Las dificultades originadas por los numerosos movimientos políticos y militares, los cambios de gobiernos, las intervenciones de países extranjeros, las constantes ambiciones tanto personales como de grupo en la lucha por el poder que a lo largo de su historia ha padecido nuestro país, han dado como resultado el constante debilitamiento de la institucionalización y efectividad del modelo federal establecido por primera vez en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 y, posteriormente, en la Constitución del mismo año de nuestra joven e independiente República mexicana. De tales documentos constitucionales se puede empezar a vislumbrar la problemática que causó el hecho de que el federalismo mexicano como decisión fundamental sea una mala calca del Constituyente de Filadelfia de 1787,[1] ya que no respondió al contexto de un federalismo puro, cuyo proceso formativo se desarrolla en tres etapas esenciales: primera, la existencia previa de estados soberanos unos de otros que deciden unirse; segunda, la voluntad de federarse, es decir, de llevar a cabo una alianza entre sí dichos entes independientes; y, tercera, la creación de una nueva entidad federativa distinta y coexistente, derivada de dicha alianza.

De lo anterior se desprende que el federalismo por agregación como nuevo sistema de organización estatal establecido por primera vez a nivel mundial en la Constitución estadounidense de 1787, sobre la distribución de competencias dentro del auténtico sistema federal, se basa en el hecho histórico de que al momento de independizarse las 13 colonias norteamericanas de Inglaterra, cada una de ellas era independiente al contar con legislatura y gobierno propio, todas sometidas jerárquicamente a las autoridades metropolitanas, rey y Parlamento en Londres. Mientras que, al formarse el Estado federal las entidades particulares, tras convocar a un Congreso Constituyente que representaba a todo el pueblo norteamericano, delegaron a la federación un determinado número de competencias, pero conservando zonas de autonomía en sus unidades componentes preexistentes.

En el caso mexicano no se ha estado nunca ante una federación en el sentido estricto del término, ya que se siguió el modelo inverso de “desagregación” en el que se partió de un Estado central o unitario que se organiza mediante su Constitución en federación, en donde se reconoció una autonomía a ciertos conglomerados humanos asentados en extensiones territoriales determinadas a los que se denominó estados libres y soberanos, y a los que les reparten tareas específicas, por lo que el Estado federal reserva competencia más amplia. De ahí que el sistema federal se estableció para evitar que se produjera una desintegración de la nación mexicana, ya que varias de las provincias amenazaban con separarse sí no se conformaba un estado federal.

En consecuencia, tanto los textos constitucionales de 1824, como los documentos fundamentales de 1847 y 1917, que reproduce este último en gran medida lo ya establecido en los creadores de la Constitución de 1857, en realidad no dividieron lo que había estado políticamente unido por lo que no han servido para el desarrollo efectivo de nuestro modelo federal en sus doscientos años de existencia en México, lo cual es muestra evidente de un escaso y ahora limitado impulso a un constitucionalismo “local” que ha reducido la eficacia de las instituciones de gobierno regionales que permita tanto a las entidades federativas como a sus municipios dar satisfacción a las necesidades más apremiantes de sus ciudadanos. Lo que implica una completa falta de consolidación del federalismo mexicano, desde la base misma del auténtico sistema “federal” por antonomasia que es característica importante en nuestra forma de gobierno, toda vez que ella es punto clave en la organización política del país. 

La anterior circunstancia ha ocasionado que no se haya desarrollado con plenitud la ya de por sí débil concepción del “régimen interior” que tienen los estados-miembros derivado de su libertad y soberanía al que hacen referencia los artículos 40 y 115, párrafo primero de nuestra vigente Constitución de 1917, esta situación ha provocado que dicho concepto no tomara importancia entre los estudiosos del derecho constitucional de los siglos XIX y XX. Cada vez más se han ido restringiendo las competencias de los estados dejándoles solo facultades residuales por mandato del artículo 124,[2] quienes gracias al ejercicio de su autonomía son libres para darse a sí mismos tanto su propia Constitución como sus respectivas leyes secundarias en aquellas materias que no sean de competencia exclusiva de las autoridades centrales.

Desafortunadamente, el federalismo mexicano, como régimen de gobierno constitucional del sistema federal y técnica de reparto de competencias constitucionales entre estados y municipios, en realidad es un centralismo asfixiante que no ha permitido el desarrollo del verdadero federalismo al estilo norteamericano por el que tanto luchó Miguel Ramos Arizpe en 1824, basta leer el artículo 73 de la Constitución para advertir que el Constituyente reformador ya utilizo todas las letras del abecedario para conceder una gran cantidad de facultades al Congreso federal.

“El federalismo mexicano en realidad es un centralismo asfixiante que no ha permitido el desarrollo del verdadero federalismo al estilo norteamericano por el que tanto luchó Miguel Ramos Arizpe en 1824.”

Por desgracia, desde hace aproximadamente setenta y dos años que el derecho constitucional estatal o local se ha ido menospreciando en grado predominante por la doctrina jurídico-constitucional mexicana, dándole prioridad al estudio del derecho constitucional federal plasmado en la Carta de Derechos de 1917. La democracia federal mexicana junto con su actual Constitución ha sido la dominante en todo el país y la única importante, pues las Constituciones estatales no han recibido mucha atención ni respeto al ser consideradas desde hace muchos años como “las grandes vergüenzas nacionales” por el hecho de estar sujetas a un modelo común para ser compatibles con la estructura de la Constitución federal.

Afortunadamente, en los últimos años del siglo XX y en lo que va del presente la situación ha cambiado con el incremento en el interés por el constitucionalismo local y las novedades que presenta, lo que ha permitido apreciar la influencia que han tenido tanto las legislaciones estatales como municipales en varios aspectos y en distintas épocas de la vida jurídica nacional, de esta manera se considera a las Constituciones estatales de México más como fuentes de orgullo que objetos de burla.[3] El actual desarrollo de los estudios del derecho estadual se ha seguido bajo dos líneas trascendentales para su debido tratamiento: a) el examen de la Constitución federal cuya vigencia repercute directamente en las entidades federativas, y b) la descripción, análisis e innovaciones de las Constituciones de los estados, su legislación secundaria y las normas jurídicas emitidas por sus municipios.

En la construcción y consolidación de un federalismo mexicano maduro, como parte del constitucionalismo y su codificación como la máxima expresión de un orden jurídico emanado de la Revolución de 1910 que dio como resultado la constitucionalización de los derechos humanos sociales y el nacimiento del estado de derecho social o estado de situación, la principal preocupación debe basarse en considerar las potencialidades de las Constituciones estatales bajo lo que se ha llamado el espacio constitucional local, es decir, tomando en cuenta el grado de discrecionalidad disponible por los estados-miembros para la elaboración, interpretación o cambio de su propia norma normarum que establece una uniformidad jurídica dentro del territorio sobre el que se aplica; esto es, los parámetros legales dentro de los cuales pueden operar.

A partir de lo anterior, tanto el diseño constitucional estatal como la interpretación de las Constituciones locales deben basarse en los mecanismos de preservación de la integridad del orden constitucional cuyo objeto es evitar que las competencias federales, estatales y municipales se vean mutuamente vulneradas. Alan Tarr denomina a dichos mecanismos como ciertos parámetros legales y al segundo un nuevo federalismo judicial fundado en principios legales.[4]

Los parámetros legales para el diseño constitucional de las entidades federativas a los que hace referencia Alan Tarr, implican que conforme al artículo 133 de la Constitución mexicana, donde se enarbola el principio de supremacía constitucional, los constituyentes o reformadores de las Cartas de Derechos locales deben ser compatibles con la Constitución federal. Esto no quiere decir que los estados-miembros, una vez admitidos en la federación con base en los requisitos establecidos en el artículo 73, fracciones I y III, de la Constitución federal, se encuentren imposibilitados para llevar a cabo libremente los cambios que crean convenientes a su Constitución en ejercicio de su soberanía, incluso pueden realizar cambios a las reglas emitidas en un principio por el Congreso de la Unión en lo relativo a su régimen interior, siempre y cuando no se contravengan las estipulaciones establecidas en el Pacto Federal conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 constitucionales.

De igual forma, el otro parámetro legal en el diseño constitucional local se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 115 de la Constitución federal, el cual prevé la conocida “cláusula de garantía federal” mediante la cual la Constitución obliga al Gobierno federal a garantizar a cada Estado-miembro una forma republicana de gobierno, representativa, democrática y popular ante cualquier amenaza exterior o combatir cualquier rebelión interna. Dicha cláusula confiere a la federación una amplia función a manera de supervisión para asegurar la forma republicana de gobierno del Estado mexicano. Si los estados-miembros incumplieran en algunas de sus responsabilidades, el Congreso general puede legislar para proteger los derechos de los habitantes del estado y los afectados podrán llevar sus demandas ante la instancia judicial federal.

Como puede verse, las restricciones legales establecidas en la Constitución general sobre el diseño constitucional estatal son bastante limitadas, por lo que para la construcción del nuevo federalismo los estados-miembros deberán dejar de seguir el modelo federal que se ha desvirtuado de la tesis original por la lluvia de reformas a la vigente Carta Magna y aprovechar las oportunidades para desarrollar sus respectivas Constituciones en las que se reflejen realmente sus necesidades y problemáticas sociales particulares. Por ejemplo, las Constituciones locales pueden proteger derechos humanos que no se encuentren establecidos en la Constitución federal como el derecho algorítmico de la llamada inteligencia artificial o autonomía de las máquinas como parte de su personalidad jurídica, el derecho a existir digitalmente, los derechos humanos que deberán ahora proteger la privacidad de las personas y disposición libre de su cuerpo con el uso de la llamada tecnología de vigilancia ciudadana por parte del Estado, en virtud de la actual crisis global en la que nos encontramos a raíz de los acontecimientos sanitarios que se han generado por la pandemia del nuevo covid-19, o bien, pueden ajustar su Constitución para resolver problemas esenciales de política pública a los que no se refiera la Carta Magna federal de manera directa o indirecta en uso correcto de su espacio constitucional.

“Para la construcción del nuevo federalismo los estados-miembros deberán aprovechar las oportunidades para desarrollar sus respectivas Constituciones en las que se reflejen realmente sus necesidades y problemáticas sociales particulares.”

En cuanto a la construcción del nuevo federalismo e interpretación judicial en el plano del derecho constitucional estatal y con el objeto de que el Poder Judicial Federal tenga facultades omnicomprensivas, se debe establecer un gobierno federal limitado con verdaderas facultades delegadas más que absolutas y establecer que la mayoría de las controversias legales sean resueltas en última instancia por la justicia local sin que el Judicial Federal tenga que estar revisando el actuar de sus homólogos estatales. Para lograr lo anterior, se deben tomar en cuenta los principios legales siguientes:

  • Supremacía del derecho federal, en donde tanto la Constitución, leyes y reglamentos federales deberán aplicarse preferentemente a la normatividad secundaria estatal, incluso de la propia Constitución local, siempre y cuando el gobierno federal actúe en la esfera de su competencia;
  • La autoridad de cada sistema judicial local debe declarar su propio sistema jurídico, es decir, que los órganos jurisdiccionales estatales deben dar preferencia tanto a la aplicación del derecho local sobre el federal, como a los criterios jurisprudenciales emitidos por los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De la misma forma, al momento de que los tribunales federales tengan que interpretar una ley estatal, deberán estar obligados a observar los criterios pronunciados por las salas de apelación de las respectivas entidades con la finalidad de que ambos se encuentren en un plano de relativa igualdad y pueda cumplirse con el ideal de justicia igualitaria para todos, en razón de que se estará otorgando a la justicia local la facultad de emitir su propia jurisprudencia, incluida la relativa a las libertades civiles.
  • Autonomía, cuando un asunto presente un conflicto de aplicación de leyes en el espacio, los integrantes del Alto Tribunal del país no deberán revisar la decisión tomada por el juzgador del fuero común respecto al derecho local, a menos que dicha resolución fuese contraria a la Constitución federal. De ahí que, la decisión del órgano judicial local no sería revisable en casación si descansa sobre lo que suelen denominar los juristas fundamentos adecuados e independientes estatales.

“Los órganos jurisdiccionales estatales deben dar preferencia tanto a la aplicación del derecho local sobre el federal, como a los criterios jurisprudenciales emitidos por los miembros de la SCJN.”

Sin duda, con el nacimiento de un nuevo federalismo judicial,[5] en el que los juzgadores estatales decidan de acuerdo a las Constituciones locales para otorgar una mayor protección que la establecida por la Carta Magna federal, el derecho procesal constitucional estatal se convertiría en un cuerpo jurídico independiente del derecho constitucional federal. El derecho procesal constitucional local se ha ido reestructurando a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011. Debido a dicha reforma hoy todos los jueces de nuestro país son juzgadores de constitucionalidad y convencionalidad, lo que significa una nueva forma del quehacer judicial, de las fuentes del derecho y de la debida articulación entre las jurisdicciones estatales, federales e interamericana, todas dirigidas por el principio pro persona. En conclusión, se puede entender la evolución constitucional de las entidades federativas solo a partir del análisis de su correspondiente Constitución.


[1] La Constitución norteamericana es considerada por un mayoritario número de grandes constitucionalistas como el primer documento escrito en la historia de la humanidad, en donde en un primer momento se fijaron las reglas de la legitimación del poder y sus límites, y en el que años después a partir de lo que se conoce como las 26 enmiendas, se establecieron los derechos de los gobernados. Con la Constitución de 1787 nace lo que hoy conocemos como Estado federal, en donde la soberanía reside en el pueblo.

[2] Como puede advertirse, dicha forma de distribución de competencias en el sistema federal mexicano sigue el principio estadounidense, solamente que nosotros la hemos convertido en rígida mediante el vocablo “expresamente”, ya que dichas facultades implícitas –producto de la jurisprudencia y doctrina de los Estados Unidos de América– no han tenido un pleno desarrollo.

[3] Tal es el caso del estado de Guerrero en donde el 21 de abril de 1987 se creó la Secretaría de la Mujer, primera en su tipo en el país y, posteriormente a nivel constitucional –mediante adición del artículo 76 Bis– la primera Comisión Estatal de Derechos Humanos antes que la nacional, mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 22 de septiembre de 1990, de la cual emana la Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y Establece el Procedimiento en Materia de Desaparición Involuntaria de Personas, aprobada y publicada el 26 de septiembre del mismo año, en donde se establece el Recurso Extraordinario de Exhibición de Personas, lo cual, sin duda, ha constituido un parteaguas en el estudio del constitucionalismo local.

[4] G. Alan Tarr. “La potencialidad del constitucionalismo estatal”. En Manuel González Oropeza y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, coordinadores. La justicia constitucional en las entidades federativas. México, Porrúa, 2006, pp. 640-648.

[5] La doctrina constitucional mexicana entiende por federalismo judicial las diversas relaciones entre los órganos jurisdiccionales de la Federación y de los estados dentro de un sistema federal. Véase Víctor Manuel Collí Ek. “Lo que es el federalismo judicial. Análisis y protección”. Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia. Núm. 12, julio-diciembre, 2008; Julio Bustillos. Federalismo judicial a través del amparo. Relación entre las jurisdicciones federal y local a través del instrumento protector de los derechos fundamentalesK. México, UNAM-IIJ, 2010, p. 7.

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