derecho penal

¿Cuáles son las excluyentes del delito?

La excluyente del delito es aquella que de verificarse o actualizarse excluyen completamente el delito y hacen que la conducta no sea delictuosa, indudablemente si en un proceso penal se demuestra que la persona no tenia la intensión de cometer el delito entonces la conducta ilícita simplemente no existió. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

El delito es una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable, y de acuerdo con la teoría del delito su estudio o análisis debe analizarse de manera estratificada, es decir debe analizarse su existencia de tal manera que en el caso concreto debe iniciarse precisamente con el estudio de la conducta que puede ser de acción o de omisión y determinar si se actualiza el elemento psíquico que se presenta cuando el sujeto activo ha querido mentalmente hacer u omitir algo (elemento volitivo de la conducta) y el elemento físico que consiste en hacer u omitir algo en la realidad mediante expresiones externas de la voluntad (son los movimientos corporales que se realizan en la conducta de acción o los que se dejan de realizar en las conductas de omisión).

De conformidad con el artículo 15 del Código Penal Federal el delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate; III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende entre otros.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de

necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

Causas de atipicidad:

  1. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
  2. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
  3. Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  4. Que se trate de un bien jurídico disponible;
  5. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV. Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

Causas de justificación:

I. Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél

que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un

bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado

dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se

realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

Causas de inculpabilidad:

I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error

invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;

II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un

bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado

dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico,

el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Saludos cordiales estimado lector.

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