COVID-19, ¿me libera de mis deudas?

Debido a la afectación económica que la pandemia de la enfermedad COVID-19 provocada por el coronavirus y las medidas sanitarias decretadas por los gobiernos generan, muchas personas se preguntan si debido a este fenómeno quedan suspendidas o incluso desaparecen sus obligaciones de pago y/o de hacer o dar que tengan contratadas, formándose ideas vagas o erróneas basadas en que en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, no están obligadas al cumplimiento de sus obligaciones, siendo la intención de este apunte el proporcionar un panorama fundado que les permita aclarar esas dudas.

OBLIGACIÓN JURÍDICA

En principio, se debe tener claro que una “obligación” es la relación jurídica establecida entre dos o más personas, que tiene por objeto dar, hacer o dejar hacer alguna cosa y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio, incluso a las futuras, en virtud de la cual una de ellas, denominado deudor, tiene el deber de cumplir determinada prestación a favor de otro llamado acreedor. Así, la obligación, es un deber jurídico que exige la concurrencia, por una parte, de un derecho de un acreedor a cuyo favor ha de realizarse la prestación y puede, por tanto, exigir el cumplimiento y, por otra, que el incumplimiento de ese deber por parte del deudor u obligado, faculte al acreedor para ejercer una acción legal en contra de su patrimonio.

Se debe tener claro que toda obligación jurídica nace para ser cumplida, no se puede pensar en la posibilidad de una obligación en la que se dejara a la voluntad del deudor el cumplimiento o no de la obligación, pues la esencia de esta es el deber de cumplir la prestación pactada por las partes, dentro del plazo estipulado para hacerlo, siendo incorrecto pensar en la existencia de una obligación cuyo cumplimiento sea diferido eternamente.

Generalmente, la prestación tiene un contenido patrimonial, ya que puede ser valorada económicamente; sin embargo, puede existir una prestación no patrimonial dentro de un conjunto de prestaciones que si lo sean; por ejemplo, en el arrendamiento, el inquilino se obliga a pagar la renta y a no introducir animales en el local arrendado.

La forma normal de satisfacer o extinguir obligaciones es a través del pago o cumplimiento. Comúnmente, el sustantivo pago, se utiliza en referencia a la satisfacción de las obligaciones pecuniarias. Sin embargo, es el cumplimiento de la prestación debida, realizado de la manera, forma y tiempo convenidos, lo que constituye la forma normal y plena de extinguir las obligaciones satisfaciendo el interés del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Conforme al principio “Pacta Sunt Servanda”, uno de los fundamentales del derecho civil en materia contractual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido puntualmente sin excusa ni pretexto de la manera en que fue convenido, encontrándose establecido en el artículo 2062 del Código Civil Federal y su correlativo de la CDMX, que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o prestación de servicio que se hubiere prometido.

Consecuentemente, habrá incumplimiento de las obligaciones jurídicas cuando el deudor no cumpla total o parcialmente con lo debido; constituyendo una infracción del deber jurídico que se puede deber a que no previó adecuadamente su capacidad de cumplimiento o a su decisión de no satisfacer la prestación o a la imposibilidad de cumplir por causas ajenas a su voluntad.

En el Código Civil Federal (art.2104) y su correlativo de la CDMX, se establece que el que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare de la manera convenida, será responsable de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación (art.2110). Esta responsabilidad podrá ser regulada por convenio entre las partes (art.2117).

El derecho toma en consideración un conjunto de elementos para valorar las posiciones de acreedor y deudor cuando la prestación no es cumplida o bien, incluso, cuando realizada, no satisface el interés del acreedor. Para determinar las consecuencias jurídicas del incumplimiento, es esencial atender a la causa que le dio lugar, pues si bien, el incumplimiento, generalmente es imputable al deudor, también puede generarse por causas imputables al acreedor o incluso, a causas ajenas a la voluntad de ambos que hacen para el deudor imposible el cumplimiento.

Para determinar los efectos del incumplimiento, hay que reparar en sus causas, dado que las hay que determinan la inmediata extinción de la relación obligatoria (rescisión de contrato), como existen las que la transforman, sustituyendo el objeto originario de la prestación por la indemnización de daños y perjuicios o añadiendo está a el pago de dichos conceptos.

Puede ser también, que el incumplimiento le sea totalmente imputable al deudor o puede ser que acontezca por causas que hacen para el deudor imposible su cumplimiento, como lo puede ser la culpa del acreedor, ante la cual, el deudor, no puede cumplir porque el acreedor no colabora adecuadamente para facilitar el cumplimiento de la prestación; por ejemplo: –Enrique debe entregar al sastre el casimir para que le confeccione un traje, pero jamás le hace entrega de la tela, por lo que, salvo que Quique quiera lucir el imaginario atuendo del emperador, el sastre no podrá confeccionarle la ropa–.

Puede suceder también, que el incumplimiento se dé por causas ajenas a los contratantes; por ejemplo: –El capitán Nemo debía atracar su barco Neptuno en el puerto de Veracruz el 25 de marzo para entregar una maquinaria, lo que le fue imposible dado que, para esa fecha, la capitanía del puerto lo cerró impidiendo el atracadero de buques por causa del huracán Tito–. Este incumplimiento se considera por razones de caso fortuito y fuerza mayor.

Ambas situaciones exoneran de responsabilidad al deudor, porque ninguna de ellas resulto de su voluntad ni dio causa a ello y, en el segundo caso, existe norma expresa que lo exonera al establecer que nadie está obligado al caso fortuito (art.2111 CCF), será este el que nos ocupará en lo siguiente.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Como quedó anotado en el artículo 2111 del Código Civil Federal y su correlativo de la CDMX, se establece que “Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone”. La ley no distingue entre caso fortuito y fuerza mayor, por lo que, en principio, habrá que precisar brevemente cada uno de esos conceptos.

Por Caso Fortuito se entiende el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, constituyendo una imposibilidad física insuperable. Por ejemplo: desastres naturales, tales como los incendios, inundaciones, terremotos, tormentas, entre otros.

En tanto que Fuerza Mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: delitos, guerras, invasiones, considerándose también las ordenes, prohibiciones y/o limitaciones impuestas por la autoridad que constituyan impedimento para el cumplimiento de la obligación, siempre que el deudor no haya dado lugar a dicha determinación.

Ahora bien, si la presencia de caso fortuito o fuerza mayor, solo implica una situación más gravosa (costosa o ardua, complicada, compleja, engorrosa, embrollada, intrincada) para el cumplimiento de la obligación, esta circunstancia no puede ser invocada por el deudor para el liberarse del cumplimiento de la obligación a su cargo, la que habrá de satisfacer en los términos, forma, manera y tiempo en la que fue contratada o impuesta por la ley.

Para hacer valer la causa de exclusión de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales por razón de un caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor debe probar: a) la imprevisibilidad; esto es, la imposibilidad que tuvo para poder anticipar la situación para evitarla; b) la generalidad, que se refiere a que ninguna persona, en las mismas circunstancias, podría haber evitado el evento considerado como un caso fortuito o de fuerza mayor; c) la incontrolabilidad, dado que por su imprevisibilidad, no existe posibilidad de controlar sus resultados, así como d) la imposibilidad para evitar o remediar las consecuencias.

Lo expuesto es aplicable también a las obligaciones de naturaleza mercantil, dado que en el Código de Comercio que las regula, no existe disposición expresa al respecto y si, la remisión que realiza al Código Civil Federal como ley supletoria de la comercial, por lo que de la interpretación sistemática de estas leyes se llega a la conclusión de que los casos fortuitos o de fuerza mayor también pueden hacerse valer en asuntos mercantiles, incluso en las transacciones internacionales, ya que en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, específicamente en la sección relativa a la exoneración de la responsabilidad por incumplimiento, se establecen los requisitos antes enunciados para acreditar la causa de exoneración, para cuya procedencia, existe el deber de comunicar a las otras partes contratantes, la imposibilidad existente para el cumplimiento de la obligación.

Al respecto, existe criterio judicial federal expresado con el rubro: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD, en el que se establece que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar; esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad y que, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado.

Ahora, cuando el hecho puede ser previsto, el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas.

Y EN MÉXICO QUÉ

La pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) de la enfermedad COVID-19 provocada por el coronavirus, que afecta al mundo y desde luego a México, constituye un problema muy grave en materia de salud, económica, jurídica y social, que generó que el 19 de marzo, el Consejo de Salubridad General la declarara como enfermedad grave de atención prioritaria y, aunque previamente, diversos estados de la República habían decretado diversas medidas de prevención, mitigación y control dentro de sus territorios, fue hasta los días 23 y 24 de marzo cuando la Secretaría de Salud y el Presidente de la Nación mediante los respectivos decretos, establecieron diversas medidas sanitarias preventivas y reactivas para la mitigación y control de esta epidemia, entre las que se encuentran, la suspensión temporal de actividades de diversos negocios en los que por razón de sus giros, tienen mayor concentración de personas y, actualmente, el cierre de actividades en la mayoría de las dependencias y organismos gubernamentales, lo que sin duda, afecta las relaciones contractuales en los negocios y operaciones de las partes.

No obstante, a la luz de lo apuntado anteriormente, considero que no puede hablarse aún de la posibilidad de un estado general de diferimiento del cumplimiento de obligaciones, ni de exoneración de las consecuencias de que se incumplan en los términos, forma, manera y tiempo en que fueron contratadas ni mucho menos, de la exoneración del cumplimiento o pago de las obligaciones, porque no se cumplen con los principios de la generalidad, ya que la suspensión de actividades no ha sido en todas las ramas de la industria y del comercio; tampoco con el de incontrolabilidad, dado que particulares y gobierno han adoptado medidas para disminuir y controlar los efectos y consecuencias de la epidemia; como tampoco se cumple con el principio de imposibilidad para evitar y/o remediar las consecuencias sanitarias y económicas de la epidemia y de las medidas seguidas para su combate.

Por lo anterior, todos aquellos que han pensado que por la pandemia están legitimados para incumplir con el pago de sus obligaciones civiles y mercantiles, están en un error, pues están obligados a su cumplimiento en los términos, forma, manera y tiempo en que contrataron y, al incumplirlas, les serán aplicables y exigibles las consecuencias jurídicas de estipuladas en los contratos y/o establecidas en la ley, tales como: intereses moratorios, rescisión de contrato, pago de penas convencionales y de daños y perjuicios.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

No obstante, basándose en la buena fe contractual, que implica una interpretación de los contratos en base a la equidad, que no siempre se ajusta literalmente al contenido estipulado en ellos, en algunos casos, con apoyo en la Teoría de la Imprevisión, podría evaluarse la posibilidad de que las obligaciones convenidas se modificaran acorde con las circunstancias extraordinarias del contexto social, político y económico por las que atraviesa el país, de tal manera que hagan posible el cumplimiento de las obligaciones acordes a las nuevas circunstancias.

Ahora bien, para alegar la imprevisión debe tratarse de situaciones generales que afecte a la colectividad y que, por lo tanto, generen perjuicio a todos los deudores y no solamente se deba a causas particulares del obligado. Atento a ello, de considerarlo procedente, el juez podrá determinar modificar las circunstancias de lo estipulado y de la deuda, para que su cumplimiento, no resulte de tal manera gravoso que pueda producir la ruina del deudor.

En este supuesto, el juez, a la luz de racionalizaciones éticas y económicas, deberá analizar, si el cumplimiento de la prestación que en origen fue posible, actualmente no lo es, por razón de la situación de emergencia, pues para su cumplimiento existen obstáculos extraordinarios que solo pueden vencerse mediante sacrificios absolutamente desproporcionados o bajo graves riesgos o violando deberes de mayor importancia, que pueden llevar al obligado a la ruina.

Se deberá atender a lo establecido en los artículos 1828 y 1829 del Código Civil Federal o su correlativo de la CDMX, para decidir si el cumplimiento de la prestación es imposible o existe un obstáculo insuperable para su satisfacción, considerando si ésta puede o no ser cumplida por otra persona en lugar del obligado principal u originario.

En todo caso, de probarse la existencia de los elementos antes precisados, el juez, atendiendo a la equidad, buena fé, al uso y a la ley, podrá resolver la modificación de la obligación, pero no la liberación del cumplimiento de la misma, pues el objeto de tal modificación será el de evitar en lo posible la ruina del deudor, pero nunca su enriquecimiento a costa del derecho del acreedor.

 

El cumplimiento adecuado de las obligaciones conlleva paz y justicia a las relaciones humanas y por ende a la sociedad.

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