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Amparos VS Reforma Laboral, ¿Pueden prosperar?

Un tema que no ha perdido frescura es el de los amparos promovidos en contra de la Reforma Laboral por distintas Centrales Obreras, especialmente de la vieja guardia y en su mayoría adheridas a la CTM. Es el caso, que algunos han continuado su marcha, obteniendo suspensiones provisionales y otras tantas han sido desechadas de plano o negado la suspensión provisional, en fin, lo que es de llamar la atención es que al parecer el criterio jurídico del Poder Judicial de la Federación no está homologado, ya que en ciertas entidades se les da trámite y en otras tantas no, pero, ¿qué posibilidades genuinas tienen estos amparos desde nuestro punto de vista de cumplir con su cometido?

Lo primero que debemos considerar son los fundamentos base con el que estas Centrales promueven estos juicios, recapitulando, el artículo 110 (reformado el 1° de mayo de 2019) de la Ley Federal del Trabajo en su fracción VI faculta al trabajador para que manifieste por escrito si autoriza o no, que se le haga el descuento a su salario correspondiente a la cuota sindical, paralelamente, el artículo (reformado también) 358 establece que, nadie puede ser obligado a pertenecer o no a un sindicato y que la elección de líderes deberá ser mediante el voto libre y secreto, esto quiere decir, el trabajador puede decidir si estar agremiado a una representación colectiva, pero al mismo tiempo a no aportar cuotas sindicales… en ese entendido los sindicatos levantan la mano haciendo una pregunta completamente procedente ¿de dónde vamos a obtener los recursos para la representación de los trabajadores si deciden no aportar?. Es así que resulta a todas luces evidente una redacción mal planeada por parte del legislador, es lógico que cualquier asociación, de cualquier índole, requiere de recursos para ejercer y subsistir.

Posteriormente, el reformado artículo 358 de la LFT, en su fracción IV nos remite al artículo 373 del mismo ordenamiento legal, mismo que establece la obligatoriedad de los Sindicatos para rendir cuentas a sus agremiados, en periodos que no superen los seis meses para su actualización, acerca del patrimonio de este, así como un informe de aplicación de los recursos, pero, en este ejemplo ¿cuáles recursos?, es un hecho que la mismísima asamblea en donde se rinda el informe genera un gasto, ¿quién lo cubrirá en caso de que ninguno de los agremiados, haciendo uso de su derecho, decida aportar cuotas?, el vacío legal que deja esta redacción debe ser corregido desde nuestro punto de vista, las organizaciones sindicales requieren de elementos para un funcionar de manera natural y cabe hacer mención que de no corregirse, esta redacción va a afectar a organizaciones nuevas y añejas.

Tenemos entonces, las centrales se amparan en virtud de que ven en peligro la fuente de sus recursos económicos, ¡ojo!, no tenemos la capacidad para opinar acerca de otras fuentes de ingreso de los sindicatos, pero estrictamente hablando de las cuotas sindicales, no deben ser menoscabadas de ninguna forma. Por otro lado, tenemos el argumento “amparista” relativo al decreto de la Reforma Laboral que obliga a los sindicatos a “adecuar” sus estatutos internos, a efecto de garantizar los mecanismos necesarios para elecciones democráticas, ok, suena muy bien, pero el argumento de las viejas centrales no esta tan fuera de lugar, al parecer el legislador tampoco considero que desde el 2011, nuestro artículo 1° Constitucional, prácticamente equipara la protección otorgada por la Carta Magna con la brindada por los tratados internacionales, en ese entendido, no recordaron que nuestro país ya había celebrado un tratado Internacional (convenio 87 de la OIT) donde se comprometía como Estado a no inmiscuirse en la vida interna de los Sindicatos, por lo que jurídicamente se podría interpretar una aplicación retroactiva en perjuicio de las organizaciones colectivas, lo que podría definirse por los máximos Tribunales, como un hecho procedente para otorgar la protección de la Justicia Federal…

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