“El Acuerdo de Escazú consagra, en su artículo 2, inciso c, el derecho de acceso a la información ambiental, es decir, cualquier información relativa al medio ambiente y sus elementos, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar al medio ambiente y la salud.”
El Acuerdo de Escazú constituye un tratado de nueva generación en la defensa del medio ambiente que exige el establecimiento de órganos autónomos de transparencia en el acceso a la información.
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)
El 22 de enero de 2021 el Gobierno de México depositó el instrumento de ratificación del Acuerdo de Escazú en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, ceremonia solemne liderada nacionalmente por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la mano de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe.
El Acuerdo de Escazú es el resultado de un proceso de consolidación política en favor de la democracia ambiental en la región de América Latina y el Caribe. El Acuerdo busca aplicar plenamente el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992. Los nuevos mecanismos previstos en el Acuerdo de Escazú configuran una nueva diplomacia pública para los mexicanos, tradicionalmente exclusiva de los agentes estatales.[1]
Destaca de la naturaleza legal del Acuerdo de Escazú que se trata del primer tratado ambiental jurídicamente vinculante de la región, mismo que entrara en vigor el 22 de abril de 2021.
Los derechos de acceso en el Acuerdo de Escazú
El Acuerdo de Escazú establece para la región, como fuente de derecho convencional, un conjunto de nuevos y robustos mecanismos legales de acceso a la información pública, de acceso a la participación y de acceso a la justicia en asuntos ambientales, todos estos derechos han sido denominados por el tratado como los derechos de acceso, con un claro enfoque de derechos humanos, y emergiendo como un corpus iuris para el derecho ambiental internacional.[2]
Para poner en marcha la implementación de los derechos de acceso consagrados en el Acuerdo de Escazú resultará necesario armonizar y fortalecer la legislación nacional, lo cual es también parte de los compromisos adquiridos por México con la ratificación del tratado.[3]
Los derechos de acceso a la información ambiental
El Acuerdo de Escazú consagra, en su artículo 2 inciso c, el derecho de acceso a la información ambiental, es decir, cualquier información relativa al medio ambiente y sus elementos, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar al medio ambiente y la salud.[4] De este modo, este derecho se incorpora como un criterio jurídico-político de exigibilidad frente a los Estados Parte a fin de que la información se presente siempre de manera oportuna, pertinente y adecuada que posibilite conocer y participar en todos los procesos de toma de decisiones que afecten al medio ambiente.
La vinculación jurídica de los Estados con el Acuerdo los obliga a facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información ambiental a disposición de todos.
Con la ratificación del Acuerdo de Escazú nuestro país se obliga a garantizar el derecho público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.[5]
“Con la ratificación del Acuerdo de Escazú nuestro país se obliga a garantizar el derecho público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.”
El ejercicio de este derecho empodera al ciudadano a solicitar y recibir la información de las autoridades competentes sin necesidad de acreditar algún interés jurídico especial ni justificar las razones por las cuales la solicita.[6] Destaca que en México ahora las autoridades competentes deberán responder, por mandato del Acuerdo, a una solicitud de información ambiental con la máxima celeridad posible, en un plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.[7]
Los derechos de acceso y el papel del INAI
En México, el derecho de acceso a la información constituye un derecho humano consagrado en la Constitución.[8] Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, abarcando los ámbitos federal, estatal y municipal (sujetos obligados), es considerada como información pública y en el ejercicio del derecho de acceso deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.[9]
Cabe señalar que los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones,[10] es decir, se busca evitar a toda costa eliminar la clásica declaración de inexistencia de la información por parte de las autoridades.
Por mandato constitucional, México debe contar con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, particularmente con plena autonomía técnica y de gestión. Este organismo en México es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
El INAI es el órgano responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y de fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana por parte de los sujetos obligados.[11]
La legislación nacional especializada en la materia está constituida esencialmente por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Desde el ámbito del derecho ambiental, principalmente, los es la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que, a través de su título quinto, capítulo II, regula el ejercicio del derecho a la información ambiental.
Cabe señalar que el Acuerdo de Escazú obliga al Estado mexicano a contar con órganos imparciales, autónomos e independientes con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, y de fiscalizar el cumplimiento de las normas de acceso a la información, así como su vigilancia, evaluación y garantía de este derecho.[12]
Asimismo, el Acuerdo incorpora una obligación de derecho suave para México de incluir o fortalecer las facultades sancionatorias de los referidos órganos o instituciones de acceso a la información en el marco de sus competencias.[13]
“El Acuerdo de Escazú obliga al Estado mexicano a contar con órganos imparciales, autónomos e independientes con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, y de fiscalizar el cumplimiento de las normas de acceso a la información, así como su vigilancia, evaluación y garantía de este derecho.”
En suma, de conformidad con el Acuerdo, al que el Estado mexicano se vinculó de manera libre y soberana, México se encuentra obligado a mantener un órgano autónomo e independiente que garantice el derecho al acceso a la información. Dicho de otro modo, el INAI se encontraría blindado no sólo a nivel constitucional, sino también por del derecho internacional.
Retos en la implementación
Reconocer la importancia de los derechos de acceso en las cuestiones ambientales resulta fundamental para una democracia ambiental plena. La renovación del compromiso nacional por implementar el Principio 10 de la Declaración de Río a través del Acuerdo de Escazú dota de vigencia la exigibilidad jurídica para México de los derechos de acceso.
Entre los desafíos de México en la implementación del Acuerdo de Escazú se encuentran el fortalecimiento de las capacidades institucionales y la construcción de una nueva agenda ambiental pública que incorpore no únicamente la agenda de gobierno. Asimismo, será necesario poner de conformidad el desarrollo y la aplicación de las políticas públicas nacionales con los estándares internacionales del Acuerdo de Escazú
“Entre los desafíos de México en la implementación del Acuerdo de Escazú se encuentran el fortalecimiento de las capacidades institucionales y la construcción de una nueva agenda ambiental pública que incorpore no únicamente la agenda de gobierno.”
El Acuerdo de Escazú es una herramienta útil para la construcción de nuevos diálogos entre todos los sectores de la sociedad y los agentes estatales en favor del goce y disfrute de un medio ambiente sano para todos los mexicanos. Las nuevas preocupaciones ambientales que emerjan después de la entrada en vigor del Acuerdo deberán ser observadas con mayor rigor ante una posible y deficiente aplicación de la legislación ambiental mexicana.
A partir del 22 de abril de 2021, los operadores de jurídicos y de justicia, así como la sociedad en general podrán invocar a su favor las disposiciones del Acuerdo de Escazú en toda controversia jurídica que implique la violación de alguno de los derechos de acceso. Los agentes estatales estarán obligados a observar y respetar los derechos humanos contenidos en este nuevo tratado internacional.
[1] Sergio Ricardo Hernández Ordoñez. “El Acuerdo de Escazú- La nueva diplomacia pública en la agenda ambiental regional”. Foreign Affairs Latinoamérica, 1 de febrero de 2019. Disponible en: http://revistafal.com/el-acuerdo-de-escazu/
[2] Sergio Ricardo Hernández Ordoñez. “Los nuevos derechos de acceso en materia ambiental: el caso del Acuerdo de Escazú”. Revista Estudios en Derecho a la Información, núm. 9, enero-junio de 2020, pp. 113-132.
[3] Sergio Ricardo Hernández Ordoñez. “El acuerdo de Escazú: Retos y desafíos de un texto con ambigüedades legales y aspectos relacionados con el comercio internacional”. Revista Internacional de Transparencia e Integridad, núm. 9, enero-abril de 2019.
[4] Cepal. Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Naciones Unidas-CEPAL, p. 15. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/43595/1/S1800429_es.pdf
[5] Ibid., pp. 17-20.
[6] Idem.
[7] Idem.
[8] Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Idem.
[10] Idem.
[11] Artículo 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[12] Cepal. Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Naciones Unidas-CEPAL, p. 20.
[13] Idem.