“El organismo accionante señaló que el precepto referido resulta contrario a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, en particular de la igualdad entre la mujer y el hombre, así como del principio de interés superior de la niñez.”
El pasado 14 de febrero de 2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 215/2020 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la cual demandó la invalidez del artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III de la Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil (CACI) para la Ciudad de México, donde se establece que tendrán prioridad para la admisión en dichos centros las hijas e hijos:
- De madres entre 12 y 22 años 11 meses de edad, que comprueben estar inscritas en los niveles básico, medio superior o superior del sistema educativo nacional y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos;
- De madres víctimas de violencia intrafamiliar; y
- De madres solteras que requieran la atención de su niña o niño por motivos laborales.
El organismo accionante señaló que el precepto referido resulta contrario a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, en particular de la igualdad entre la mujer y el hombre, así como del principio de interés superior de la niñez reconocidos en el texto de la norma fundamental y en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Ello en atención a que la disposición prevé que se dará prioridad para admitir en los CACI a las hijas e hijos de madres en condiciones basadas en estereotipos de género sin ponderar el interés superior de las niñas y niños de asistencia y cuidado.
La CNDH desarrolló los puntos por los cuales consideró que se configura la violación al principio del interés superior de la niñez y al de igualdad y no discriminación, el siguiente argumento llamó especialmente nuestra atención:
“como consecuencia de tal estereotipo (la asignación a la mujer del rol de cuidado de las hijas e hijos, por el solo hecho de serlo), los hombres que se encuentren en la misma situación fáctica que las mujeres –es decir, que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos; que sean víctimas de violencia intrafamiliar o, bien, que requieran la atención de su niña o niño por motivos laborales– no gozarán del trato preferencial que las normas otorgan a las mujeres. De ahí que la norma controvertida provoca una diferencia de trato irrazonable, injusta o injustificable.”
La SCJN realizó un estudio muy interesante antes de llegar a su determinación, no es la primera vez que lo hace, pero es de resaltar las herramientas que utilizó:
- Identificación de “categorías sospechosas”;
- Protocolo para juzgar con perspectiva de género en el sentido de ubicar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, la consideración del impacto diferenciado de la solución propuesta;
- Análisis de contexto que viven las mujeres en el mundo y en nuestro país
- Test de proporcionalidad respecto al estándar o tipo de escrutinio conforme a la cual debe analizarse la norma impugnada.
Luego de realizar su análisis, la SCJN señaló que ante las situaciones de desventaja en las que se encuentran las mujeres, es una labor importante del Estado la implementación de medidas orientadas a favorecer y posicionar a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de género, socioculturales o económicas que los afectan, medidas como acciones afirmativas o acciones positivas.
En este punto es importante recordar que la SCJN ya ha dicho que la importancia de las acciones afirmativas radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.[1]
Respecto a la validez del artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III de la Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México, la Corte determinó que:
- La finalidad que persigue dicha medida es legítima y consiste en cerrar la brecha educativa de las mujeres.
- La finalidad es legítima ya que consiste en brindar apoyo a un sector de la población desproporcionadamente afectado por la violencia de esta naturaleza.
- La finalidad es legítima ya que consiste en ampliar las oportunidades laborales de las madres solteras que trabajan.
En Abogadas MX celebramos los precedentes que ha sentado el máximo tribunal en la acción de inconstitucionalidad a la que nos hemos referido por las siguientes razones:
- Las mujeres son uno de los grupos poblacionales que más han sufrido discriminación y falta de oportunidades para ejercer sus derechos, aunado al hecho de que en el contexto mundial y nacional existe un panorama de violencia y violencia extrema hacia ellas.
- La noción de igualdad sustantiva demanda del Estado un rol activo para generar equilibrios sociales que se traducen en la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación, por esta razón impulsar medidas para cerrar la “brecha de género” resultan fundamentales.
- Los deberes de cuidado deben ser obligación del Estado, de las empresas y de la sociedad.
- La ley impugnada constituye una oportunidad para que las mujeres continúen estudiando mientras el Estado cuida a las niñas o niños, lo cual podría traducirse en conseguir un trabajo estable y que les evite vivir en situaciones económicas precarias.
“La ley impugnada constituye una oportunidad para que las mujeres continúen estudiando mientras el Estado cuida a las niñas o niños, lo cual podría traducirse en conseguir un trabajo estable y que les evite vivir en situaciones económicas precarias.”
[1] Tesis, 1ª XLIV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, febrero de 2014, p. 645.