Acción penal por particulares

La acción penal por particulares  podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido y  procede en los delitos perseguibles por medio de la querella, sin necesidad de  ir ante el ministerio público pueden acudir  directamente  con el juez de control a solicitar que se inicie un procedimiento penal en contra de una persona en algunos limitados casos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.  Y si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal privada, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos.

Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según proceda. El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la misma.

La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.

La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.

La investigación de los delitos constitucionalmente ha sido encomendada al ministerio publico y a la policía que actúa bajo su conducción, y durante décadas se hablo de la figura del monopolio en el ejercicio de la acción penal y la imposibilidad de que un particular pudiera instar ante una autoridad judicial tratándose de asuntos de  carácter puramente penal.

El actual sistema de justicia penal rompe con esas figuras y permite que un particular pueda ejercitar la acción penal ante un juez de control, a eso técnicamente se le conoce como acción penal por particular o acción penal privada, sin duda esta figura es una verdadera innovación pues permite que la víctima no solo participe en la investigación, sino que sea el director de la misma recabando sus propios datos de prueba que lo lleven a corroborar la existencia de un hecho delictivo y también la probable intervención del sujeto en ese hecho delictivo.

El particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:

  • La orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y
  • El reclamo de la reparación del daño.

Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el ministerio público para que éste los realice.

El ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella y deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control con los requisitos siguientes:

  • El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;
  • Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de su representante legal;
  • El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
  • El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;
  • Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción;
  • La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.

En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal particular. Y de  no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.

Por tal motivo la acción penal por particulares es un estupendo mecanismo para solucionar problemas relacionados con la excesiva carga de trabajo que tiene el fiscal en la etapa de investigación inicial. Sin embargo en la practica esta figura es muy poco utilizada, esto se debe  principalmente  a que la legislación  procesal penal limita el uso a algunos delitos específicos y solo procede en aquellos delitos que se persiguen por querella y que tienen una pena no privativa de la libertad o bien teniéndola esta es alternativa o es menor a tres años de prisión.

Saludos cordiales a distancia estimado lector.

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