portal foro jurídico matrimonio infantil

Acción de inconstinucionalidad 22/2016 y el matrimonio infantil.

La SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 22/2016 que tenía como problemática de fondo el matrimonio infantil y el inminente atropello del principio del interés superior del menor. Nos queda analizar el fallo de la Corte y que las autoridades den paso firme a políticas públicas de calidad dirigidas a la erradicación de tan grave problema.

El interés superior del menor.

Antes de hablar del interés superior del menor, debemos conocer la realidad del matrimonio infantil. El matrimonio infantil es un problema mundial y es que cada dos segundos una niña es obligada a casarse; viéndolo de dicho modo podemos decir que también es una problemática social que, en México, no ha disminuido en los últimos diez años, de acuerdo con cifras de UNICEF, lo cual supone una grave violación de los derechos de los niños y niñas; el estancamiento para erradicarlo se da en el contexto de la implementación de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y por cuanto hace a la progresividad en las políticas públicas, incluyendo educación y salud. Las cifras hablan por sí solas:[1]

  • Cada dos segundos una niña contrae matrimonio.
  • El 14% de las niñas en países en vías de desarrollo se casarán antes de cumplir los quince años.
  • Una de cada tres, se habrá casado antes de cumplir 18 años.

El matrimonio infantil, desde una perspectiva general, es fruto de una combinación de pobreza, desigualdad de género y falta de protección a sus derechos humanos. Por cuanto hace al interés superior del menor debemos mencionar que no se trata de un principio novedoso, ya que venía dando su interpretación desde finales del siglo XVIII, no obstante, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), supuso un avance en lo que a su conceptualización y ámbito de aplicación se refiere, proclamando su doble naturaleza como derecho subjetivo y como principio y generalizando su aplicación a ámbitos materiales distintos de aquel que le vio nacer y en cuyo seno se ha desarrollado.

De este modo, el artículo tercero, primer párrafo, de la Convención en comento estatuyó que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Nuestro país ratificó dicha Convención en 1990, pero fue hasta 2011 que se incorporó el principio del interés superior en el artículo 4º de nuestra Carta Magna. De todo ello podemos decir que el interés superior del menor es un principio cuya aplicación busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes; su aplicación exige adoptar un enfoque basado en derechos que permita garantizar el respeto y protección a su dignidad o integridad física, psicológica, moral y espiritual.

La acción de inconstitucionalidad 22/2016.

La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en 2014 y que considera el interés superior de la infancia y adolescencia obligó a los estados a reformar sus leyes para establecer los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio, sin dispensas o excepciones. En consecuencia, en 2016, el Congreso de Aguascalientes cumplió con su obligación de reformar el Artículo 145 para establecer que “la edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años” y así eliminar cualquier dispensa para evitar que las y los jóvenes contrajeran nupcias. Posterior a la reforma en Aguascalientes se inició una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para demandar la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil de la entidad pues, como mencionamos, se canceló la posibilidad de que los menores de dieciocho años pudieran casarse bajo ciertas circunstancias, y la Comisión Estatal de la Entidad estimaba que dicha reforma violaba convenciones internacionales al eliminar las dispensas judiciales argumentando que, en ciertos casos, el matrimonio permite la autonomía personal y que negar las uniones formales restringe otro derechos.

Bajo dicha tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entraba en el estudio del asunto y determinó que no se había violado ninguna convención internacional al eliminar el matrimonio infantil y las dispensas judiciales y que debía atenderse el interés superior del menor y pugnar por la abolición paulatina del matrimonio infantil en México.

El fallo de la SCJN respecto a la acción de inconstitucionalidad es un paso simbólico, quizá pequeño, pero que marca una pauta para que, en los Estados que aún existe, pueda abolirse la práctica y atropello de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, un avance para que la protección no sólo sea jurídica sino real.


[1] Información completa en: https://plan-international.es/por-ser-nina/campana/matrimonio-infantil, consulta realizada el 26 de marzo de 2019.

COMPARTIR