Co autora: Hilce Lizeth Villa Jaimes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, uno de los requisitos de validez del pagaré es la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Con arreglo a una interpretación histórica que recoge la situación social y comercial que prevalecía cuando fue expedida esa ley, debe entenderse que la firma de la persona suscriptora, que la obliga cambiariamente, es autógrafa puesta por el puño y letra de la persona obligada, o de quienes firman a su ruego y en su nombre.
Sin embargo, conforme a una interpretación evolutiva, en la que rigen los cambios que produce la ciencia y la tecnología, ese precepto debe vincularse, necesariamente, con los ordenamientos jurídicos que regulan otro tipo de documentos, como los electrónicos, para determinar su conexión lógica y entendimiento integral, si en ellos se pretende emitir un documento con las características del pagaré.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo previsto en los artículos 89 y 89 Bis del Código de Comercio, en los actos de comercio y en la formación de estos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, por lo que no podrán negarse efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos.
Entonces, esos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones legales correspondientes.
El citado artículo 89 del Código de Comercio establece que la firma electrónica se conforma por los datos que se encuentran electrónicamente consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados a él por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar a la persona firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que la persona firmante aprueba la información contenida en ese mensaje, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
Para sostener en forma válida y ajustada a derecho que un determinado documento se encuentra firmado mediante una firma electrónica, debe acreditarse la existencia de los datos que de manera electrónica se consignaron en un mensaje de datos, o fueron adjuntados o lógicamente asociados a éste por cualquier tecnología, a través de los cuales se identifica a la persona firmante en relación con dicho mensaje e indica que aquella aprobó la información contenida en este último.
Es decir, en el documento correspondiente debe haber evidencia criptográfica que revele la existencia de la firma electrónica del presunto suscriptor de aquel, pues sólo de esa manera se podrá atribuir a una determinada persona la autoría y el contenido de dicho documento.
En virtud de lo anterior, al tomar en cuenta que el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, exige que los pagarés se encuentren firmados por la o las personas obligadas, con el fin de que el título de crédito pueda producir efectos jurídicos, debe concluirse que esta consecuencia será admisible sí y sólo sí cuando esa clase de documentos se suscribe a través de una firma electrónica y se demuestre la existencia indudable de los datos que conforman esta última, pues sólo de esa manera se podrán reclamar del supuesto deudor los derechos que se deriven de la documental correspondiente.
Conforme al Código de Comercio, los mensajes de datos y la firma electrónica tienen los mismos efectos jurídicos que los documentos impresos; para que un pagaré digital sea válido, debe acreditarse indudablemente la evidencia criptográfica de la firma del suscriptor.
Endoso
El endoso es la institución que permite la circulación de los títulos de crédito, nominativos o a la orden, acompañado de la entrega del título mismo.
Conforme al artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él y llenar los requisitos previstos en el citado numeral.
El endoso debe ser puro y simple, pues toda condición a la cual se subordine se tendrá no escrita, mientras que el endoso es nulo si es parcial en términos del artículo 31 del ordenamiento legal en cita.
La clase de endosos que la ley reconoce son en propiedad, en procuración y en garantía.
En términos del artículo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a través del endoso en propiedad se transmite la propiedad del título, así como todos los derechos inherentes a él. En el endoso en procuración, no se trasmite la propiedad, pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente -artículo 35-, por lo que en este tipo de endoso la función legitimadora es para la exigencia del cobro.
En cuanto al endoso en garantía, se atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes y se comprenden las facultades del endoso en procuración -artículo 36-.
Endoso en documentos digitales
Conforme a lo expuesto, se concluye que dada la finalidad del endoso, cuando éste se hace en un pagaré digital, debe incluirse en el propio mensaje de datos -el propio pagaré digital- y contener los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Por ende, cuando el pagaré consta en un documento digital en ese mismo mensaje de datos, con la firma electrónica avanzada del endosante.
Lo anterior, pues sólo de esa forma se cumple el principio de equivalencia funcional del pagaré y del endoso electrónico.
Así, no sería válido que en los pagarés digitales, al ser mensajes de datos, se pueda imprimir el documento electrónico y adherir el endoso de forma física.
Lo anterior, en razón que al ser documentos electrónicos, se pueden imprimir de manera numéricamente ilimitada con la evidencia de la firma electrónica avanzada de los suscriptores y realizar multiplicidad de endosos en relación con el mismo documento, que pudieran derivar en la constitución de diversos endosos en garantía o bien en la transmisión del título de crédito a diversas personas, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, lo cual no puede ser permitido, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica, al dar lugar a que se transmitiera el derecho a diferentes personas simultáneamente -con lo cual se daría lugar a que no se pueda garantizar la continuidad de los endosos- o que se pudiera exigir su cobro varias veces.
No es legal ni válido imprimir un pagaré digital para adherirle un endoso físico en papel; permitirlo atentaría contra la seguridad jurídica al generar impresiones ilimitadas que podrían derivar en el cobro duplicado o la transmisión simultánea a distintas personas
De todo lo anterior se sigue que, tratándose de pagarés emitidos por medios electrónicos, ópticos o cualquier tecnología a través de un sistema de información para generar, transmitir, recibir, entregar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio, el endoso debe realizarse a través del mismo sistema por el que se emitió el pagaré y no de forma física, a fin que se pueda relacionar de manera indubitable con el pagaré en cuestión.
Por virtud de lo anterior, cuando el pagaré se elabora y suscribe en forma electrónica, pero el endoso se agregó, en forma autógrafa, a la reproducción física de ese documento electróonico, dicho endoso cafrece de validez y, por ende, no es eficaz para los fines pretendidos.
Ello, pues al tratarse de un pagaré digital, se insiste, para su endoso no basta imprimirlo y agregarle en la propía reproducción fisica del título de crédito el texto y fima del endoso, o adherir este último mediante una hoja en forma física. Para su validez, el endoso debe realizarse en el propio sistema en que se emitió el pagaré con la utilización de la firma electrónica avanzada del endosante.
Entonces, el endoso digital debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; esto es, el nombre del endosatario, la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; la clase de endoso; y el lugar y la fecha. Pero esa información debe agregarse al mismo mensaje de datos en el que consta el pagaré y, ahí mismo, agregarse la forma electrónica de la persona endosante.
En esas condiciones, si en los pagarés electrónicos los endosos no se agregan en el mismo mensaje de datos y con la firma electrónica de la persona endosante, el o los endosos no cumplen los estándares requeridos para considerarlos legalmente formulados.
Además, si el documento es un pagaré electrónico, el endoso tiene que realizarse de forma electrónica y en la hoja de firmas mostrará un mensaje indicando que el pagaré cumple con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se mostrará la cadena de endosos, con la siguiente información de cada endoso:
• Número de endoso: Para poder seguir la secuencia ininterrumpida de endosos.
• Leyenda de endoso: Es un espacio donde luego de vincular a la cuenta de determinada persona, predetermina el nombre del endosatario -quien recibe el pagaré- y que se trata de un valor en propiedad o en procuración.
Por tanto, cuando en el pagaré electrónico el endoso no cumple con los requisitos expuestos es inválido y, por ende, no surte efecto alguno, por lo que no podrá legitimar procesalmente a su o sus tenedores para exigir su cobro mediante el ejercicio de la acción judicial respectiva.
El endoso de un pagaré digital debe constar en el mismo mensaje de datos mediante firma electrónica avanzada, mostrando la secuencia e información legal correspondiente; de no cumplir estos estándares, el endoso es nulo y el tenedor carecerá de legitimación para cobrarlo en juicio.








